Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE de la condición de imputado de JULIAN ANTONIO GOMEZ MARCANO, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 02-05-75, de 33 años de edad, titular de la cédula Nº 12.578.114, soltero, estudiante, hijo de Julián José Gómez y Luzmila del Valle Marcano de Gómez, domiciliado en la urbanización Guanire, bloque 7, letra B, apartamento 4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de la misma manera se acuerda el CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fue impuesta durante el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía. Cú.....