Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se Admite la querella presentada, y como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene al ciudadano PEDRO CRUZ LEZAMA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.685.845, domiciliado en la Vereda 2 Casa Nº 4 Sector los Boyacá Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, como QUERELLANTE, y al ciudadano CRUZ URBANO, como QUERELLADO, tal como lo establece el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo conducente al querellante, al querellado, así como a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que asigne el conocimiento de la misma a un Fiscal de esta misma Circunscripción Judicial. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-