el tribunal observa que, entre el dictado de la providencia y la primera gestión de reclamo del actor contra el presunto incumplimiento (24 de febrero de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo), transcurrieron once (11) meses; y entre el dictado de la providencia y la presentación de la demanda, transcurrió casi un año.
Dada esta situación, debe considerarse que se produjo un consentimiento en la eventual lesión constitucional. Y no evidenciándose ningún elemento que interese, en este caso, al orden público, forzoso es declarar INADMISIBLE la demanda , de conformidad con el artículo 6°, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Regístrese y déjese copia.