es objeto de análisis por este Sentenciador, el cual se debe proveer lo conducente de acuerdo a lo prescrito en el articulo 34 y 40 de decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios y así se declara, quedando plenamente demostrado y probado que la parte demandada sociedad mercantil COMERCIAL MIRAMAR, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 18, Tomo B-1 de fecha 30 de Enero de 1.981 parte arrendataria del bien inmueble ubicado en la Boulevard Sucre, número 84, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui cuyo desalojo pretende la parte actora, se encuentra insolvente en los pagos de los cánones arrendaticios y no probó los alegatos esgrimidos en contra de la pretensión de la parte actora. Teniendo esta causa como requisito sine qua non, que se trate de un contrato a tiempo indeterminado, que en el presente caso si bien el contrato suscrito entre las partes y que .....