en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre y ha ninguna disposición expresa de la Ley, y siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “E” del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 452 y 453 de la mencionada Ley; en Consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales conferida en la Ley, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 126 literal “I”, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del niño, la cual se va a ejecutar en la Entidad de Atención ABANSA “MI REFUGIO”, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quien tendrá l.....