REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001000
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO D'GIACOMO ESPAÑA e INES CRISTINA MEDINA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.461.315 y 8.318.105, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.070, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y Uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenaria, Calle San Carlos, Quinta Carolina, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre BARBARA INES y JOSE GREGORIO D'GIACOMO MEDINA, de doce (12)y diez (10) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Ocho (08) de Junio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimo Quinto Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha seis (06) de Julio de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO D'GIACOMO y CRISTINA MEDINA DE D'GIACOMO contrajeron matrimonio civil el Quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y Uno (1991), separándose desde el Primero (01) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO D'GIACOMO ESPAÑA e INES CRISTINA MEDINA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos BARBARA INES y JOSE GREGORIO D'GIACOMO MEDINA, el Tribunal en uso de us atribuciones legales y en Interés Superior de los niños BARBARA INES y JOSE GREGORIO D'GIACOMO MEDINA HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos conyuges, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes. SEGUNDA: GUARDA Y CUSTODIA, La Guarda y Custodia siempre ha sido ejercida por la Madre, por lo que esta seguirá ejerciendola de conformidad con lo establecido en el articulo 358, ejusdem. TERCERA: REGIMEN DE VISITAS: El Regimen de Visitas será amplio y abierto, respetando por supuesto las vacaciones escolares que serán compartidas por ambos progenitores, vacaciones Decembrinas que serán alternadas en las fechas correspondientes al 24 de Diciembre y el 31 del mismo mes. Asi mimso el Padre deberá respetar en el Regimen de Visitas cualquier actividad que los Niños realicven extra-colegialmente, que no interfiera con ese horario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 389 ejusdem. CUARTA: OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se obliga a cancelar los primeros cinco (5) dias de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la Madre de los Niños, que se abrirá solo para ese efecto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 365 ejusdem. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintisiete (27) de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.. LA SECRETARIA ACC,
Abg. BRENDA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las diez y diez de la mañana (10.10 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abog. BRENDA CASTILLO
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