REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diez de Junio de Dos Mil Cuatro.
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001246.
Vista la anterior diligencia suscrita pro el ciudadano CARLOS FIGUEROA, asistido por la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ de QUERECUTO, plenamente identificados en autos, y visto que se dió cumplimiento con lo solicitado por éste Tribunal en auto de fecha 03/06/2004; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de las Atribuciones Conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero; por no ser contrario a Derecho el Pedimento formulado, Acuerda darle Entrada a la presente causa. Anótese en los Libros respectivos. Admítase. Emplácese la Ciudadana ESTHER BADWILL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.311.860, la cual presta sus servicios en el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, Piso 04, Departamento de Ginecología, Barcelona, Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante éste Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, dentro de los Cinco (05) días siguientes a su Citación, por sí, por medio de Apoderado Judicial, en horas de Despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30.p.m), a los fines de dar contestación a la presente Demanda. En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, del inicio del presente procedimiento. Asimismo se ordena la practica de la experticia y/o prueba médica de comprobación de paternidad a la niña MARIA LAURA FIGUEROA BADWILL y al ciudadano CARLOS FIGUEROA MARIN, el cual se oordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas, Caracas, una vez conste en autos la citación de la parte demandada. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio Cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
AJD/ZG.