REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000247
ASUNTO : BP01-D-2004-000247
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 14 de Septiembre de 2.004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciòn de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa que se le sigue al Adolescente OMITIDO, quien dijo ser venezolano, Titular de la cédula de identidad N ° 21.390.588, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 06-03-89, de quince (15) años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos OMITIDO, residenciado OMITIDO; por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana LISET SANEZ ZAMBRANO; de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica antes señalada; en tal sentido este Tribunal observa:
La Ejecución de las medidas constituyen la última fase del proceso, al que es sometido el adolescente en conflicto con la Ley Penal, en esta fase es donde se concreta la garantía de que las sanciones impuestas se cumplan y alcancen su objetivo; para ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé un conjunto de normas que rigen las condiciones que debe desarrollar la ejecución de las medidas.
Ahora bien, la Ley en comento, expresa en el artículo 647, las funciones del Juez de Ejecución, como encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas; nada expresa el dispositivo legal señalado, que este Tribunal deba conocer sobre la ejecución de las Sentencias en donde no haya SANCION alguna, pero debe interpretarse de todo el contexto jurídico procesal Penal que siendo èsta la ùltima fase del proceso, es lógico que sea a este Tribunal de Ejecución, al que le corresponde conocer la ultima fase en el Proceso Penal y en consecuencia, considera quien aquí decide, que es a este tribunal de Ejecución al que le corresponde dictar el auto final que ordene en la presente causa su archivo Judicial.
El articulo 257 del Constitución del aRepublica Bolivariana de Venezuela, establece “ ….. no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades inútiles”. En este asunto no tiene ningún sentido devolver la presente causa al tribunal de control ya que de igual manera la causa se debe archivar, ya que el proceso como tal concluyo, y en esta fase de Ejecución se dicta el auto final que ordene su archivo, sin que ello obste que en caso de que las partes requieran la presente causa esta sea requerida del Archivo judicial a los fines de sus necesidades.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ordena la Remisión al Archivo judicial de las actuaciones de la presente causa. Líbrese el oficio respectivo y Boletas De Notificación .Cúmplase.-
EL JUEZ SUPLENTE DE EJECUCION ,
DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO