ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006004
ASUNTO : BP01-S-2004-006004
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano WILFREDO GONZÁLEZ, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 08 DE JUNIO DE 1997, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Barcelona ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano GLEOVANYS AUGUSTO MARÍN ROMERO, mediante la cual señaló “...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano WILFREDO GONZÁLEZ, me agredió con los puños ocasionándome heridas en el pómulo derecho y ceja izquierda, suturadas con 25 puntos. Es todo”. Inserta en el folio 1 de la presente causa.
Examen Medico Legal de fecha 09 DE JUNIO DE 1997, practicado a el ciudadano GLEOVANYS AUGUSTO MARÍN ROMERO, suscrito por los funcionarios, NELLY BUSTAMANTE Y PEDRO TOVAR, adscritos al cuerpo policial antes mencionado, inserta en el folio 11 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 08 DE JUNIO DE 1997, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de SIETE (07) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano GLEOVANYS AUGUSTO MARÍN ROMERO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABOG. CÁNDIDO ÁVILA
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