REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-V-2004-000739
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MANUEL DE JESÚS PEINADO, venezolano, mayor de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.154.836.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA.
Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ y SARIHNMA NAZAREHT ROSAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.008 y 93.056, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana CAROLINA DEL VALLE MORENO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.690.199.
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano JULIO CÉSAR FARIÑAS C., Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.374.
MOTIVO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA
(Cuestiones Previas, ord. 6° y 7°)
Se contrae el presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESÚS PEINADO, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MORENO BARRIOS, antes identificados.-
Alega la parte actora en su escrito libelar, que conforme a Documento Protocolizado Bajo el N° 62, folios vuelto ciento sesenta y dos (Vto. 162) al ciento sesenta y cuatro (164) Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 13 de agosto de 1.965, de la Oficina Subalterna de Registro del distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, (hoy Municipio Bolívar), cuyo documento acompañó marcado “A”... se acreditó la propiedad de un inmueble ubicado en la avenida Raúl Leoni N° G-51, del Barrio Portugal Arriba de esta ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, plenamente identificado en el libelo de la demanda... que desde el momento en el cual adquirió dicho inmueble, lo habitó junto a su hermana PEINADO DE BARRIOS MARIA FELIPA, quien habitaba una parte de la casa de habitación identificada; al momento de fallecer ésta en fecha 24 de octubre de 1.999, la ciudadana CAROLINA MORENO, quien habitaba dicha parte de la casa con su difunta hermana quedó habitando la porción del inmueble, ofreciéndole (el actor) un tiempo prudencial para que desocupara el mismo, previa ubicación de otro inmueble.- Continua alegando la parte accionante que a raíz de la necesidad que posee en habitar dicho inmueble, desde hace dos (02) años, hasta la fecha le ha solicitado a la ciudadana CAROLINA MORENO, que entregue materialmente la parte del inmueble de su propiedad y que ella posee, negándose a ello, y que en vista a ello procedió a solicitar la intervención conciliatoria de la Junta de Vecinos del sector para tratar de disuadirla en su actitud, tal y como consta del anexo consignado marcado “C”.- Igualmente señala la actora, que en varias oportunidades los abogados que aquí lo representan dialogaron con ella con la intención de buscar de manera conciliatoria, amistosa y de mutuo acuerdo una solución a la situación planteada, hasta ha llegado a ofrecerle la firma de Contrato de Comodato por el lapso de un (01) año con gastos administrativos de inscripción y protocolización de dicho documento sufragado por él (actor); con la intención de que en ese lapso ubicara una nueva residencia y así darle fin a la problemática; formalidades, peticiones y posibles soluciones éstas a las que se ha opuesto y negado rotundamente... que los actos generados por la demandada, deja clara presunción de su mala fe, quien pretende efectuar trámites administrativos ante el Municipio “Simón Bolívar”, con la intención fraudulenta de tomar propiedad el terreno donde se encuentra el inmueble siendo él quien posee Derecho enfitéutico desde el año 1965, tal y como se evidencia en comunicación que anexó marcad“B”, y por consiguiente el único con derecho preferente de solicitar la compra respectiva...”.
Por todo lo antes expuesto es que el ciudadano MANUEL DE JESÚS PEINADO, ha procedido demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA, a la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE MORENO BARRIOS.
En fecha 07 de septiembre de 2.004, fue admitida por este Tribunal, la presente causa y se ordenó la citación de la demandada plenamente identificada en autos, para que compareciera ante este Juzgado, dentro de los Veinte (20) Días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la citación, a fin de darle contestación a la misma.-
En fecha 24 de marzo, compareció el ciudadano MANUEL DE JESÚS PEINADO, y confirió poder apud-acta a los abogados FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ y SARIHNMA NAZAREHT ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.008 y 93.056, respectivamente (f. 12)
En fecha 15 de septiembre de 2004, compareció la Representación Judicial de la Parte Actora, presentó escrito mediante el cual entre otras cosas señalaron lo siguiente: “... y conforme a la narración que se hizo de los hechos en el escrito de la demanda, donde se describe como mera presunción la conducta de la demandada donde reza textualmente ”... de los actos generados por la demandada, deja clara presunción de su mala fe, quien pretende efectuar trámites administrativos ante el Municipio Simón Bolívar con la intención fraudulenta de tomar en propiedad el terreno donde se encuentra el inmueble...”, es el caso, ya no es una mera presunción, sino que efectivamente la ciudadana CAROLINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-13.690.199, quién junto a su hermana CECILIA DEL VALLE MORENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.229.529, se encuentran realizando trámites administrativo y judiciales que van en detrimento de los derechos e intereses de su representado con ocasión del inmueble antes identificado, los cuales son los siguientes: ... en fecha 12 de agosto de 2004, la ciudadana Cecilia Del Valle Moreno Barrios, inscribió, hizo protocolizar y autenticar ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, un documento de construcción y propiedad de una vivienda ubicada en la avenida Raúl Leoni, S/N... del cual acompaño en copia certificada marcado con la letra “A”... Igualmente ratificó se decrete medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto del juicio y por último ratificaron todo el contenido del escrito libelar y a los fines procesales indicó como domicilio la casa de habitación signada con el N° D-32, calle 1° de mayo, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui...”
En fecha 20-09-2004, se libró compulsa de citación.
En el Despacho del día 01 de octubre de 2004, compareció ante este Tribunal, el ciudadano ALBERTO REQUENA, alguacil titular de este Juzgado, y mediante diligencia dejó constancia que la parte demandada ciudadana CAROLINA MORENO, se negó a recibir la compulsa y firmar el recibo de citación hasta tanto no hablara con su Abogado, consignó el recibo y la compulsa.-
En fecha 06-10-2004, éste Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la demandada mediante boleta, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2004, la ciudadana Mirla Mata Rojas, secretaria Titular de éste Juzgado dejó constancia de haber entregado la Boleta de notificación la ciudadana CAROLINA MORENO.
En fecha 12 de noviembre de 2.004, compareció la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MORENO BARRIOS, asistida por el Abogado JULIO CESAR FARIÑAS C., y presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas, mediante el cual opuso las siguientes: Primero: La contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, señalando lo siguiente: “... por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante en su escrito libelar no identificó de manera clara y precisa a la persona a la cual quiere o quería demandar, de dicho escrito libelal se puede notar que demandan a la ciudadana CAROLINA MORENO,... cuantas personas existirán con el mismo nombre y apellido, lo que hace necesario la identificación completa indicando su número de cédula que al final de cuentas es el que verdaderamente individualiza a una persona en especifico, formalidad ésta que no se cumplió. Así mismo omitió el demandante en su escrito la dirección o domicilio procesal establecido en el Artículo 174 ejusdem, el cual forma parte de los requisitos indispensables que debe reunir toda demanda, conforme al artículo 340 del referido código... Segundo: La contenida en el ordinal 7°, es decir, la existencia de una condición o plazo pendientes; alegando lo siguiente: “... él demandado en su escrito libelal... expresa lo siguiente: “ofreciéndole un tiempo prudencial para que desocupara el mismo, previa ubicación de otro inmueble (negrillas del Tribunal), cabe destacar que de tal expresión se infiere de manera inequívoca que existe una condición establecida sujeta a unas circunstancias claramente especificadas como son el “ tiempo prudencial” y la “ previa ubicación de otro inmueble”,circunstancias éstas que todavía no se han configurado para poder exigirme, el demandante la entrega del inmueble de lo que se deduce que esta situación se subsume de manera clara en lo establecido en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...”
En fecha 23 de noviembre de 2004, compareció la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a las Cuestiones Previas alegadas y al efecto señaló: “ Con relación al numera 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandante, relacionada específicamente a los siguientes puntos: ...en atención al punto primero,.. Referimos, que consta en el escrito de demanda corriente al folio 02 del cuerpo del expediente, que la ciudadana CAROLINA MORENO, fuese citada en la casa de habitación... siendo que la demandada es la única persona con ese nombre quien habita dicho inmueble y no otra... por otra parte en fecha 15 de septiembre de 2004, fecha en la cual aún la demandada no había sido citada, se interpone escrito cursante a los folios 14 al 18... donde se deja claro entre otras cosas que la ciudadana CAROLINA MORENO, se identifica con la cédula de identidad N° 13.690.199, tal es el caso que la vuelto del folio 41, posterior a los anexos consignado con el citado escrito, la Secretaria del Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2004, afirma haber librado compulsa a la demandada y es así como en la misma fecha, al folio 43 la certificación del libelo de la demanda y se libra boleta de notificación a la demandada, identificándose plenamente a la ciudadana CAROLINA MORENO, con cédula de identidad N° 13.690.199, en su condición de demandada... Por otro lado, cursa al folio 51... que la ciudadana secretaria del Tribunal en fecha 07 de octubre de 2004, en cumplimiento al procedimiento de citación que le compete, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, elabora Boleta de Notificación a la ciudadana Carolina Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.690.199, hace entrega a la demandada de la boleta de notificación, evidenciándose, que dicho escrito surtió su efectos legales de identificación que a su vez trajo como consecuencia, que el Tribunal en su ejercicio legítimo del procedimiento Judicial subsiguiente, identifique plenamente a la ciudadana demandada... a los efectos de agotar el lapso procesal que nos asiste, conforme a lo establecido en el artículo 350 ibidem, procedemos a identifica de manera clara y precisa a la persona de la demandada en la presente causa: CAROLINA DEL VALLE MORENO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.690.199, y con domicilio en la casa de habitación signada con el Nro. G-51, sector Portugal Arriba, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui (Negrillas y subrayado nuestro)..
En atención al punto segundo, descrito, igualmente en el escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2004, fecha en la cual aún la demandada no había sido citada, donde se deja claro en el folio 18 que el domicilio procesal del ciudadano MANUEL DE JESÚS PEINADO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.154.836, parte demandante y a quien representamos en la presente causa, es la casa de habitación signada con el N° D-32, calle 1° de Mayo, Barrio Guamachito. .. aunado a ello, el artículo 174 del mencionado Código de Procedimiento Civil, establece en su parte final lo siguiente : “... A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como la sede el Tribunal”.- Por ello consideramos que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 340 y 174 ejusdem, con relación a la dirección o domicilio procesal de la parte demandante, Sin embargo, a los efectos de agotar el lapso procesal que nos asiste conforme a lo establecido en el artículo 350 ejusdem, procedemos a identificar de manera clara y precisa la dirección o domicilio procesal del ciudadano MANUEL DE JESÚS PEINADO... casa de habitación signada con el N° d-32, calle 1° de Mayo, Barrio Guamachito, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, (Negrillas y subrayado nuestro).-
En atención al punto tercero,, descrito, referimos, que la Acción Reivindicatoria debe existir los siguientes supuestos (1) la existencia de un bien inmueble. (2) la propiedad atribuida a una persona determinada y (3) la existencia de una tercera persona no propietaria, quién detenta el bien inmueble, sin la autorización o consentimiento del propietario legítimo...
En atención al punto cuarto, indicamos a esta instancia judicial, que el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dice lo siguiente: ”El Propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentor...” consideramos entonces, que siendo nuestro mandante propietario legítimo del bien inmueble objeto de la presente acción y la ciudadana CAROLINA MORENO, la detentora del bien inmueble sin la autorización o consentimiento del propietario, éste artículo hace merecedor a nuestro poderdante, de recurrir ante la Instancia Judicial, con el objeto de solicita la reivindicación del bien inmueble de su propiedad...
Por consiguiente, es evidente que la pretensión del demandante se encuentra debidamente fundamentada legalmente en el artículo 548 comentado, por ello negamos y contradecimos totalmente la Promoción de las Cuestiones Previas invocadas por el demandante conforme a lo establecido en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil (Negrillas y subrayado nuestro), por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 340 ejusdem, en atención a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
Con relación al numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandante como Cuestiones Previas, relacionada específicamente a la existencia de una condición o plazo pendiente, manifestamos al Tribunal lo siguiente:
“Nuestro mandante observando que la ciudadana Carolina Moreno, era tenedora de su bien inmueble sin autorización o consentimiento, la negativa por parte de esta en devolverlo; y en busca de una solución amistosa que pusiera fin a este conflicto; evidentemente le ofreció a la demandada un lapso prudencial para que desalojara el inmueble mientras ésta localizara otro; lógicamente este fue un ofrecimiento voluntario, justo y de buena fe que nuestro mandante agotada la vía conciliatoria ofreció a la demandada con la finalidad de no llegar a las acciones judiciales; cabe destacar, que nuestro mandante no estaba ni está obligado a realizar éste ofrecimiento que en su oportunidad fue rechazado por la demandada... Es de hacer notar, que vista su negativa en aceptar esta oferta, la cual no es una obligación por parte de nuestro mandante, no existiendo condición o plazo alguno para la exigencia del bien... es por lo que conforme a los establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, negamos y contradecimos totalmente la Promoción de las Cuestiones Previas invocadas por la demandada e inserta en el numeral 7° del artículo 346 ejusdem (Negrillas y subrayado nuestro).
A los fines de decidir la Cuestiones Previas opuestas éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La doctrina señala que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° de nuestra Ley adjetiva el cual señala: “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: 6°) El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la doctrina al alegarse esta cuestión previa debe tratarse de un defecto que tenga relevancia jurídica en la causa y del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte actora si da cumplimiento a los requisitos exigidos en nuestra Ley adjetiva para la demanda; tomando en cuenta que la parte demandada señaló que fundamenta lo alegado en el hecho de que la parte actora no identificó de manera clara y precisa a la persona que quería demandar, en virtud de no haber identificado a la demandada con su número de cédula, sin embargo este Tribunal considera que la Actora si cumplió con éste requisito; toda vez que consta a los autos en las diligencias consignadas por el Alguacil y la Secretaria de este Juzgado, al momento de practicar la citación y luego el perfeccionamiento, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que la demandada se encuentra identificada con su número de cédula de identidad, por cuanto la parte actora consignó escrito antes de practicar las referidas diligencias y antes de la contestación de la demanda donde se evidencia la identificación de la ciudadana CAROLINA MORENO; igualmente señala la demandada en su escrito que el demandante omitió en su escrito libelar la dirección o domicilio Procesal establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta juzgadora que la parte actora si dio cumplimiento a éste requisito al señalarlo en su escrito de fecha 15-09-2004, antes de la contestación de la demanda.
En cuanto a la total y absoluta incongruencia entre el objeto de una acción reivindicatoria, alegada por la demandada, considera éste Tribunal que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que el actor demandó a la ciudadana Carolina Moreno, por Reivindicación de inmueble, con fundamento a lo establecido en nuestra ley sustantiva basado en un documento cuyo valor probatorio corresponde al pronunciamiento de fondo.-
En relación con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, considera esta juzgadora que el demandante si cumplió con el mismo, por cuanto fundamentó la presentación conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil; asimismo establece las disposiciones legales en las que fundamenta su pretensión y sobre la cual este Tribunal se pronunciará en su momento oportuno.
Es necesario mencionar que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los defectos de la demanda por incumplimiento al artículo 340 ejusdem, en este sentido cabe mencionar que dicha norma consagra los requisitos que debe contener el libelo de la demanda; y en el caso de autos, la parte demandante cumplió al indicar cada uno de dichos requisitos, en especial referencia a la relación de los hechos con el derecho, por lo tanto al verificarse el cumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y al no haber defecto alguno en cuanto a los requisitos de la demanda, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem. Así se decide.-
En cuanto a la Cuestión Previa alegada de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: “La existencia de una condición o plazo pendientes”.
Cabe señalar que la doctrina ha establecido “…para que exista una condición o plazos pendientes debe haber una fecha cierta a futuro, es decir día, mes y año, acordada entre las partes, es decir, el espacio del tiempo determinado el cual debe transcurrir íntegramente para el cumplimiento de determinados hechos”.
Considerando que la parte demandada fundamentó la cuestión previa en virtud de que el demandante le ofreció un “tiempo prudencial” para desocupar el inmueble, y que según la demandada no se ha cumplido el mismo; al respecto cabe señalar que al no haberse acordado entre las partes una fecha cierta y determinada, no existe ningún plazo o condición pendiente por cumplir y en el caso de marras queda evidente que no ocurre tal situación; en virtud de lo cual este Juzgado declara SIN LUGAR la presente cuestión previa opuesta de acuerdo a lo previsto en el ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas.- En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Pero en el caso de marras, las cuestiones previas alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 4° del artículo 358 ejusdem, es decir, el acto de contestación de la demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal, pero en virtud de haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso previsto por la Ley; se ordena notificar a las partes de la misma; conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. IDA TINEO DE MATA. LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia siendo las:10:05 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS
ITdeM/danny
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