REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002497

En fecha Dos (02) de Octubre del Dos Mil Tres (2003), comparecieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JOSE ANTONIO CARTAYA RODRIGUEZ y ESTHER MARIA SALAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero Policía Municipal y la segunda T.S.U. en Relaciones Industriales, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.533.087 y V-10.380.766, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DOLORES AZUAJE SEQUEDA e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.902, quienes expusieron: Que en fecha 19 de Diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, procrearon un (01) hijo de nombre JOSTHER ALEJANDRO CARTAYA SALAS, nacido el 02 de Septiembre de 1999, en la ciudad de Barcelona, Capital del Estado Anzoátegui, actualmente con cinco (5) años de edad, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
Debido a las serias desavenencias que hacen imposible la vida en común, es por lo que de mutuo y común acuerdo han decidido separarse de Separación de Cuerpos y de bienes, de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 07 de Octubre del 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 11 de Noviembre del 2003, consignándose dicha boleta en esa misma fecha. En fecha 18 de Noviembre del 2003, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos y de bienes por ante ésa Sala de juicio Nº 01. En fecha 12 de Enero del 2005, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, los ciudadanos JOSE ANTONIO CARTAYA RODRIGUEZ y ESTHER MARIA SALAS GARCIA debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DOLORES AZUAJE SEQUEDA plenamente identificada y consignan escrito constante de un folio útil, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre ellos hasta la presente fecha. El Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges CARTAYA SALAS, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges JOSE ANTONIO CARTAYA RODRIGUEZ y ESTHER MARIA SALAS GARCIA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 613 de fecha 19 de Diciembre de 1995, acompañada en autos, al folio 02 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño JOSTHER ALEJANDRO CARTAYA SALAS, nacido el 02 de Septiembre de 1999, en la ciudad de Barcelona, Capital del Estado Anzoátegui, actualmente con cinco (5) años de edad, se acuerda: PRIMERO: Los bienes adquiridos por la comunidad conyugal serán partidos posteriormente. SEGUNDO: De conformidad a lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipulamos que La Patria Potestad sobre el menor será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: Se fija un régimen de visitas abierto, con la condición de que no interrumpa las horas de sueño y de comida del menor, y una pensión de alimentos de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000.oo) mensuales, que el padre pasará a su menor hijo. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 24 de Enero del año 2005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

La secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.


La secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan

Judith