REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002523
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos AGUSLADYS MARGARITA SALAZAR GUARIQUE y NELSON RAFAEL GOMEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.269.362 y V-8.272.040, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio IVAN BORGES ESPAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.184, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre NELSON JOSE GOMEZ SALAZAR, de 09 años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha trece (13) de Octubre de 2003, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos AGUSLADYS MARGARITA SALAZAR GUARIQUE y NELSON RAFAEL GOMEZ HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante Concejo Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), separándose en el mes de Enero de mil novecientos noventa y siete(1997), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos AGUSLADYS MARGARITA SALAZAR GUARIQUE y NELSON RAFAEL GOMEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo NELSON JOSE GOMEZ SALAZAR, de 09 años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PUNTO PREVIO: A fines de dar cumplimiento con el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestamos al Tribunal que desde la separación de hecho había hasta la presente fecha el niño ha permanecido bajo la guarda y cuido de la madre en su casa de habitación ubicada en la Urbanización BOYACA II, Sector 03, Vereda 63, Casa N° 09 de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y que el padre ha cumplido rigurosamente con los gastos de manutención y mantiene contacto con el niño, visitándolo los fines de semanas, toda vez que el padre tiene su domicilio también en la zona, concretamente en la siguiente dirección: Urbanización LA YULESKA , Calle 04, N° 53, Barcelona, Estado Anzoátegui.- ACUERDOS: PRIMERO DE LA GUARDA Y CUSTODIA: La madre conservara la guarda y custodia del menor quien vivirá en el hogar actual de esta en la precitada ciudad de Barcelona, para lo cual estando el niño al cuidado de la madre, el padre se sentirá tranquilo y seguro de que tendrá un buen trato, una buena manutención y educación.- SEGUNDO: DEL REGIMEN DE VISITAS: En este aspecto hemos acordado que el padre tendrá un régimen de visitas abierto en razón de tener su domicilio en la misma zona, por lo demás, podrá planificar de común acuerdo con la madre, tenerlo consigo en épocas de vacaciones y reintégralo al hogar materno oportunamente.- TERCERO: DE LA PENSION ALIMENTARIA: El padre se obliga a suministrarle al menor la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales para sufragar los gastos de manutención, y se compromete a aportar el doble de dicha suma en el mes de Diciembre para satisfacer los gastos inherentes a las festividades decembrinas. El pago de la mensualidad se hará en una cuenta de ahorro que se ha de aperturar a tales efectos a nombre de la madre y en una entidad bancaria de la ciudad de Puerto La Cruz. La Madre se compromete, en la medida de sus posibilidades económicas, trabajo y estado de salud a coadyuvar con los gastos en todo lo que estuviere a su alcance.- CUARTO: DE LA LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES: Ambos cónyuges declaran en este acto que en su matrimonio no hubo mayores bienes que repartir, salvo enseres domésticos, ya en desuso, y por lo tanto están contestes, avenidos y conformes en tal aspectos.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 24 de Enero de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
Mill.-
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