ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005144
ASUNTO : BP01-S-2002-005144


Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalada como imputada la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ URBANEJA titular de la cédula de identidad Nº v.- 5.196.184. Este Tribunal para decidir previamente observa:


Se inicio la presente investigación por auto de proceder del 11 de agosto de 1.998 , dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Puerto la Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano CORONA MARQUEZ JESUS RAFAEL, mediante la cual señaló: “...durante los meses de febrero hasta los corrientes, y luego de una auditoria interna realizada en la empresa ubicada en la avenida Municipal frente a Maxis, se determinó un faltante por el orden de treinta y cinco millones de bolívares aproximadamente, y la cual deseo consignar a este despacho (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE PARTE DEL DENUNCIANTE UN FOLIO UTIL ORIGINAL) dicho faltante se encuentra originado por un lote de cheques que fueron devueltos y no fueron reportados por dicha gerencia de la compañía en su debido momento. Es todo". Inserta en el folio 01 del presente expediente.


Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:


Así tenemos que el delito de APROPIACION INDEBIDA prevé una pena de tres (03) meses a dos (02) años de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica. En el presente caso el hecho ocurrió el 11 de agosto de 1.998, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de seis (06) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA



Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en el hecho donde aparece señalada como imputada la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ URBANEJA titular de la cédula de identidad Nº v.- 5.196.184 de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ



EL SECRETARIO

ABOG. CANDIDO AVILA