REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-001699


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos WILBER ALBERTO CARDOZO OJEDA y ANGELYS DEL VALLE COLON MILLAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V.11.910.275 y V.13.631.205, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.40.097, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Chorreron del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Octubre de 1.998. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ERNESTO JOSE, de seis (06) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en el sector La Picha de la ciudad Guanta del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 09 de Mayo del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 26-05-2005, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Luego en fecha 31 de Mayo del 2.005, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER, en donde y opina Favorable.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Marzo 1.998, habiéndose separado en el mes de Diciembre de 1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges WILBER ALBERTO CARDOZO OJEDA y ANGELYS DEL VALLE COLON MILLAN, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos WILBER ALBERTO CARDOZO OJEDA y ANGELYS DEL VALLE COLON MILLAN, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo: ERNESTO JOSE, de seis (06) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana ANGELYS DEL VALLE COLON MILLAN.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), mensuales, suma que estará sujeta a aumento, tomando en cuenta la estabilidad laboral del ciudadano y así sus ingreso, pues seguirá ayudando a su hijo cuando este lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades, y como siempre lo ha hecho hasta los momentos, desde que nació, hasta el presente. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas se acordó entre ambos padres el establecimiento de un régimen de visitas abierto pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hijo de acuerdo al tiempo en que su trabajo lo permita y según los compromisos que el hijo tenga, todo tomando en cuenta su edad y compromiso escolares.- Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos los fines de Semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA




ABOG. MELISSA AZOCAR


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA



ABOG. MELISSA AZOCAR


AJD/CA