REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001875
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos SIMONA DE JESUS RODRIGUEZ y ANDRES ANTONIO AFONZO ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.214.693 y 8.220.820, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ANABEL RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.887,fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Uno (01) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), estableciendo el domicilio conyugal en el Edificio Los Jabillos, Apartamento N° 1-A, Residencias Las Palmas, Guanta, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ISAURA ANDREINA AFONSO RODRIGUEZ Catorce (14) años de edad, respectivamente.-SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Diecinueve (19) de Mayo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido. Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos SIMONA DE JESUS RODRIGUEZ y ANDRES ANTONIO AFONSO ALMEIDA, contrajeron matrimonio civil el primero (01) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), separándose desde el mes de Diciembre del año de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANDRES ANTONIO AFONZO ALMEIDA y SIMONA DE JESUS RODRIGUEZ SANCHEZ plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.- En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija ISAURA ANDREINA AFONZO RODRIGUEZ, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña ISAURA ANDREINA AFONZO RODRIGUEZ HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: Manifestamos al ciudadano Juez, que durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, la patria potestad sobre nuestra hija la ejercemos en forma conjunta, siempre en interés y beneficio de la niña. En cuanto a la guarda, la madre la ha venido ejerciendo por cuanto la niña cohabita con ella y así la seguirá teniendo. Con respecto a la obligación alimentaría o el quantum de la misma, el padre siempre ha proporcionado lo requerido para cubrir las necesidades vitales de nuestra hija y por tal concepto, aportaba la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000.00) mensuales. El régimen de visita siempre lo ha cumplido a cabalidad. Esta aclaración la hacemos para dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. PRIMERA: Artículo 360 de la LOPNA. Nuestra hija queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de la madre, con quien reside, la Patria Potestad corresponderá conjuntamente al padre y a la madre. SEGUNDA: Articulo 375 OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a pagar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) mensuales, que depositará a la madre en cuenta bancaria aperturada para tal fin en el Banco mercantil, cuenta de Ahorro N° 088-32520-2. Asimismo se obliga a pagar la cuota mensual de colegio, que actualmente asciende a la suma de Ciento Diez Mil Bolívares y cualquier gasto médico, que eventualmente que pudiera necesitar la niña. TERCERA: Artículo 387. VISITAS. En cuanto al Régimen de Visitas, se ha convenido que será amplio, el padre podrá visitarlo cuando a bien quisiere, siempre que sus visitas no perturben las horas de descanso y estudio de la niña. El día del Padre lo pasarán con él y las vacaciones escolares podrán ser compartidas, así como la Semana Santa, la Navidad y el Año Nuevo CUARTA: Declaramos que adquirimos durante la unión para la comunidad conyugal el siguiente bien inmueble, cuya propiedad esta escriturada a nombre de la cónyuge SIMONA RODRIGUEZ DE AFONZO, constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-A, del Edificio 13, piso N° 2, integrante del Parque Residencial Los Cerezos, ubicado en el Paraíso, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y cuyas medidas y linderos son: Norte: Con 9 mts que limita con centro comercial y estacionamiento centro comercial; Sur: con 9 mts que limita con acera posterior y estacionamiento del Edificio 13; Este: Con 9,10 mts que limita con calle Piar y Oeste: con 9,10 que limita con este del apartamento A-6 y escalera del edificio. La citada propiedad consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el N° 28, folios 185 al 191, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del citado año, documento este donde igualmente consta, que el reseñado inmueble es objeto de hipoteca convencional de primer grado a favor del IPAS-ME. Con respecto a este bien y a los fines de materializar con posterioridad a la sentencia de divorcio, la escritura respectiva, el cónyuge Andrés Antonio Afonzo Almeida, manifiesta expresamente, que cede el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el aludido bien a su menor hija ISAURA ANDREINA AFONZO RODRIGUEZ. Asimismo Simona Rodríguez de Afonzo, expresamente declara que será la única responsable de las cargas y obligaciones que pesen sobre el inmueble especialmente, la amortización hasta su definitiva cancelación, del préstamo otorgado por el IPAS-ME, para su adquisición. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.-Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro a fin a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Catorce (14) de Junio de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN. LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-