REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002274

Por cuanto el Tribunal observa que la parte interesada Subsanó las Omisiones que se señalan en el auto de fecha 08 de Junio de Dos Mil Cinco (2005), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Demanda de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DIAZ CHACIN y NANDYS DEL COROMOTO GUAIQUIRIAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.278.387 y V-14.828.856, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.949, y fundamentada en las previsiones del artículos 185-A del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Désele entrada y el curso legal correspondiente. Notifíquese a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación manifieste al Tribunal su opinión acerca de la presente solicitud. Librese Boleta de Notificación y acompáñese copia certificada de la solicitud presentada. Cúmplase. En cuanto a los atributos de Guarda, Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas de los niños CARLENIS DE LOS ANGELES y CARLOS EDUARDO DIAZ GUAIQUIRIAN, de Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, este Tribunal se reserva la oportunidad de dictar Sentencia para proceder a su homologación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,



Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
GSdG/LETICIA C.