REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001661
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DYSNEL ROBERT CABELLO FERNANDEZ Y MOIRA JOSEFINA PEREZ MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.338.803 y V-9.947.976, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR ROJAS CONDE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.456, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de abril del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle Principal, casa S/N, Valles de la Putucual, Vía El Rincón, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres NELDYS ALEXANDRA, NEYVY LOURDES y NEMESYS KANEKO, de dieciséis (16), once (11) y siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 04 de mayo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 09 de junio del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos DYSNEL ROBERT CABELLO FERNANDEZ Y MOIRA JOSEFINA PEREZ MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de abril del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), separándose en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DYSNEL ROBERT CABELLO FERNANDEZ Y MOIRA JOSEFINA PEREZ MARTINEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres NELDYS ALEXANDRA, NEYVY LOURDES y NEMESYS KANEKO, de dieciséis (16), once (11) y siete (07) años de edad.; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y las niñas de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: de conformidad a lo establecido en el artículo 347 y siguientes, La Patria Potestad reposara en cabeza de ambos progenitores, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma significa a cada uno de los padres en beneficio de sus menores hijas y se obligan a cumplir fielmente con ellas.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores de mutuo y solemne acuerdo deciden que las hijas antes identificadas queden bajo la Guarda de la madre ciudadana MOIRA JOSEFINA PEREZ MARTINEZ, tal como lo ha venido siendo desde el momento de la separación de hecho hasta la presente fecha conforme lo establecido en el artículo 351 ejusdem.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 356 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre de las menores ciudadano DYSNEL ROBERT CABELLO FERNANDEZ, se obliga a pasar una Pensión de Alimentos por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, tal como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho hasta ahora, ayudando a sus hijas cuando estas lo necesiten de acuerdo a sus posibilidades, hasta la presente fecha los progenitores no han tenido inconveniente al respecto.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda entre ambos progenitores establecer un Régimen de Visitas abierto como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho hasta el presente, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijas de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que las hijas tengan todo ello tomando en cuenta los compromisos escolares de ellas. Hasta la presente fecha no habido inconveniente con un régimen abierto, que ha funcionado.
QUINTO: Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes.
Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 29 de junio del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
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