REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001683

Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos DILIANA JOSEFINA PARICAGUAN Y WILLIAN RAFAEL RONDON LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V- 12.913.273 y V-8.298.258, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio KERINA GARCIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.169, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), de esa unión procrearon: Un (01) hijo de nombre: REY WILLIAN “RONDON PARICAGUAN”, de Diez (10) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Cinco, Casa N° 72-42, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 09/05/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 09 de Junio de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 10-06-2005, mediante escrito presentado en fecha 09-06-2005, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folios 05-10)
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Ciudadanos: DILIANA JOSEFINA PARICAGUAN Y WILLIAN RAFAEL RONDON LOPEZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Agosto año 1997, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: DILIANA JOSEFINA PARICAGUAN Y WILLIAN RAFAEL RONDON LOPEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el Niño: REY WILLIAN “RONDON PARICAGUAN”, de Diez (10) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, del Niño : REY WILLIAN “RONDON PARICAGUAN”, habido en el matrimonio, será ejercida por la madre ciudadana DILIANA JOSEFINA PARICAGUAN.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ambos padres de mutuo acuerdo seguirán cumpliendo sus deberes de Pensión de Alimentos, medicinas, vestido, inscripción escolar y cualquier otra de las obligaciones a que diere lugar en beneficio de su menor hijo.- Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en consideración la petición hecha por los cónyuges en cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaria y tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda fijar al padre CARLOS ALBERTO TINEO AGUILARTE por concepto de la Obligación Alimentaria el monto equivalente a Medio (1/3) Salario Mínimo Urbano, asimismo establece que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tenga el adolescente de marras, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, igualmente esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes, se acuerda esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre.- Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre contara con un Régimen Abierto.-
En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintinueve (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-


DRA ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC.


ABG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/crc.