REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001899
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos DOMINGO ANTONIO BETANCOURT FLORES Y MAIRA JOSEFINA GONZALEZ GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad V- 10.936.234 y V- 9.821.484, respectivamente, asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio MIROSLABA MEDINA MONTES DE OCA Y NANCY JOSEFINA MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.642 y 98.223, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: "MAIRA GABRIELA BETANCOURT GONZALEZ”, de Doce (12) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Miranda cruce con la Calle Guevara Lira, Casa N° 122, Cantaura Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 19/05/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimotercero del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 09 de Junio de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 10-06-2005,, mediante diligencia presentada en la misma fecha, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 06-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges DOMINGO ANTONIO BETANCOURT FLORES Y MAIRA JOSEFINA GONZALEZ GUEVARA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), separándose de hecho a partir del día Quince (15) de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: DOMINGO ANTONIO BETANCOURT FLORES Y MAIRA JOSEFINA GONZALEZ GUEVARA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la Adolescente: "MAIRA GABRIELA BETANCOURT GONZALEZ”, de Doce (12) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad de la Adolescente: "MAIRA GABRIELA BETANCOURT GONZALEZ”, de Doce (12) años de edad, será ejercida por ambos padres de manera conjunta y la Guarda y Custodia de la misma será ejercida por la madre ciudadana MAIRA JOSEFINA GONZALEZ GUEVARA.-
SEGUNDA: El padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) Mensuales, por concepto de Obligación alimentaría, ajustable anualmente en proporción a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que depositará en adelante en la Cuenta Bancaria de Ahorro N° 6500175457 Banco Caroni, a nombre de su menor hija MAIRA GABRIELA , movilizada por su madre MAIRA GONZALEZ, este pago se hará en dos (02) Cuota Quincenales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una.- Adicionalmente el padre se compromete a coadyuvar en los demás gastos referentes a uniformes y útiles escolares, así como gastos médicos, medicinas y vestuario. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes.- Asimismo se acuerda esa misma cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, paseos y vacaciones, han convenido ambos progenitores, en que sea un régimen de visitas abierto, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su menor hija, en tal sentido, el padre podrá salir y compartir con la menor fuera de la residencia materna, siempre y cuando no interrumpa su tiempo de estudio y descanso, sin perjuicio de que en épocas de vacaciones pueda llevarla varios días de paseos dentro y fuera del País previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA. ACC.
ABOG. LORELYS FIGUEROA


En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA. ACC.


ABOG. LORELYS FIGUEROA

AJD/crc.-