REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001262
PARTE DEMANDANTE: ODALIS MARGARITA ASTUDILLO
APODERADA JUDICIAL: ROSELIS MARIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.302
PARTE DEMANDADA: JAMIR ENRIQUE PERALES BOLIVAR
NIÑO: DAMIR DE JESUS PERALES ASTUDILLO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana ODALIS MARGARITA ASTUDILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.980.764, de este domicilio, actuando en representación de su hijo DAMIR DE JESUS PERALES ASTUDILLO, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROSELIS MARIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.302, quienes acuden para exponer: Manifiesta que en fecha 06 de enero del 2003, fue dictada por ante la Sala Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sentencia definitiva en la causa signada con el Nº BH06-Z-2001-000179, cuya acción fue de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, la cual fue interpuesta por la ciudadana ODALIS MARGARITA ASTUDILLO, contra el ciudadano JAMIR ENRIQUE PERALES BOLIVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.556.333, de este domicilio, en beneficio de su hijo DAMIR DE JESUS PERALES ASTUDILLO, cuya copia cursa en los folios 07 al 16 del expediente. Y que a pesar de esta sentencia, quedo demostrado de manera flagrante que el ciudadano JAMIR ENRIQUE PERALES BOLIVAR, violo el convenio y acuerdo homologado. Y que dicho convenio en cual llegaron ambos ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico a cargo de la Dra. CARMEN ALVIAREZ DE HERNANDEZ, nunca quiso cumplirlo dicho ciudadano de manera voluntaria, ya que el suministrarle a su hijo una Obligación Alimentaria, justa y decente que cubra sus necesidades, hasta este día ha sido una verdadera tragedia y maltratos verbales, contra la ciudadana ODALIS MARGARITA ASTUDILLO, solo con el hecho de pedirle ayuda, para su hijo, incumpliendo con su deber de padre. El mencionado Tribunal, mediante sentencia acordó amparar los derechos de vestido, alimentación, habitación, atención medica, etc., de su hijo, estableciendo una obligación alimentaria de medio (1/2) salario mínimo mensual urbano y la misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre; y de igual manera acordó que el ciudadano JAMIR ENRIQUE PERALES BOLIVAR, debía contribuir en un cincuenta por ciento (50%), con la ciudadana ODALIS MARGARITA ASTUDILLO, en los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, etc., y que en tanto y en cuanto aumenten sus ingresos, la obligación alimentaría se incrementaría, tomándose para ello los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. Estableciéndose por ultimo que el padre cancelaría las obligaciones alimentarías correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2001, y todo lo correspondiente al año 2002, en la forma convenida ante la Fiscalia, el cual fue homologado por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Y que la ejecución de la sentencia que fue decretada por el Tribunal en fecha 26 de mayo del 2003, y que a pesar de haber sido notificado el ciudadano JAMIR ENRIQUE PERALES BOLIVAR, de dicha decisión, nunca se digno a cumplirla voluntariamente, por lo que fue ordenado por el Tribunal una serie de oficios dirigidos a la Empresa MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA (MISSUBITTCHI), en donde labora el ciudadano JAMIR ENRIQUE PERALES BOLIVAR, desde el 19 de Octubre de 1999, como Operador de Producción I, para que así esta empresa hiciera efectivo el cobro de las obligaciones alimentarías atrasadas, y que después de varios oficios que la ciudadana ODALIS MARGARITA ASTUDILLO, personalmente entrego y fueron enviadas estas retenciones al Tribunal por un monto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 1.200.000,oo), cuyo monto fue entregado en dos partes por petición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, donde la cantidad fue utilizada de manera inmediata para realizar una operación de quiste labial de su hijo DAMIR DE JESUS PERALES ASTUDILLO, siendo este monto el único que el mencionado ciudadano desde la decisión ha podido hacer cumplir, ya que de manera injusta no ha querido hacerlo mas, ni siquiera la obligación alimentaría mensual. Y que por ello es por lo que acude ante este Tribunal, señalando que desde el pronunciamiento del Tribunal, este ciudadano adeuda a su hijo las obligaciones alimentarías de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del 2004, a razón de medio (1/2) salario mínimo urbano mensual, tal como fue sentenciado, sin cuantificar los gastos médicos etc. Sufragando la ciudadana ODALIS MARGARITA ASTUDILLO, todos los gastos con la única ayuda de sus padres. Y que debido al incumplimiento de la sentencia de fecha 06 de enero del 2003, por ante Sala Nº 02, es por lo que demanda formalmente al ciudadano JAMIR ENRIQUE PERALES BOLIVAR, por cumplimiento de Pensión Alimentaría, derecho este consagrado en los Artículos 365, 366, 374, 379, 380, 223, 173, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitándole al Tribunal aplique las siguientes medidas judiciales, a fin de garantizar el cumplimiento de la Pensión Alimentaría, correspondiente a su hijo DAMIR DE JESUS PERALES ASTUDILLO, tal como lo dispone el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: 1) Solicita medida de embargo sobre el sueldo, salario, pensiones y otros conceptos que devengue el ciudadano JAMIR ENRIQUE PERALES BOLIVAR, en la Empresa MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA (MISSUBITTCHI), la cual esta ubicada en la Zona Industrial de Barcelona, Estado Anzoátegui, a razón de medio (1/2) salario mensual mínimo urbano, tal como fue sentenciado, solicitando al Tribunal que una vez ordenado el embargo, solicite constancia de sueldo del mencionado ciudadano; 2) Solicita medida de embargo por una suma equivalente a treinta y seis (36) pensiones futuras o adelantadas, en caso de retiro o despido; 3) Solicita el cobro efectivo de las pensiones atrasadas de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del 2004, a razón de medio (1/2) salario mensual mínimo urbano. Señala el domicilio procesal, según lo dispuesto en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Y pide por ultimo que el Tribunal condene al ciudadano JAMIR ENRIQUE PERALES BOLIVAR, pagar el monto de las pensiones atrasadas, y decrete las medidas correspondientes, folios 01 al 06 del expediente.- En fecha 10 de Junio del 2004, Se recibe y admite la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del ciudadano JAMIR ENRIQUE PERALES BOLIVAR, por medio de boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación, mas tres (3) días que se le conceden como termino de la distancia, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada en su contra por la ciudadana ODALIS MARGARITA ASTUDILLO, a favor de su hijo DAMIR DE JESUS PERALES ASTUDILLO. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, y que de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado. Ordenándose librar oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA (MISSUBITTCHI), la cual esta ubicada en la Zona Industrial de Barcelona, Estado Anzoátegui, información precisa sobre el sueldo que devenga el demandado en dicha empresa, incluyendo bonos, comisiones, horas extras, así como también las deducciones de dicho ciudadano. Ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, folio 19 del expediente.- En fecha 10 de Junio del 2004, se envió oficio Nº 1150-1738, al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA (MISSUBITTCHI), la cual esta ubicada en la Zona Industrial de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, el salario que devenga el ciudadano JAMIR ENRIQUE PERALES BOLIVAR, incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 22 del expediente.- En fecha 14 de Junio del 2004, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 14-06-2004, folio 23 del expediente.- En fecha 16 de Junio del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana ODALIS MARGARITA ASTUDILLO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSELIS MARIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.302, mediante la cual otorga poder apud-acta, a la mencionada abogada, folio 25 del expediente.- En fecha 06 de Julio del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio ROSELIS MARIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.302, apoderada de la parte demandante ciudadana ODALIS MARGARITA ASTUDILLO, mediante la cual consigna copias de oficios Nº 1741 y 1738 y anexos, folios 27 al 30 del expediente.- En fecha 12 de Julio del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ROSELIS MARIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.302, apoderada de la parte demandante ciudadana ODALIS MARGARITA ASTUDILLO, mediante la cual consigna copias de oficios Nº 1741 y 1738 y anexos, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos, folio 32 del expediente.- En fecha 14 de Julio del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio s/n enviado por la Empresa MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA (MISSUBITTCHI), contentivo de informes y anexo, folios 33 y 34 del expediente.- En fecha 26 de Julio del 2004, por auto del Tribunal, vista el oficio s/n enviado por la Empresa MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA (MISSUBITTCHI), relacionada con el informe de sueldo del ciudadano JAMIR ENRIQUE PERALES BOLIVAR, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos, folio 36 del expediente.- En fecha 10 de Septiembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio ROSELIS MARIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.302, apoderada de la parte demandante ciudadana ODALIS MARGARITA ASTUDILLO, mediante la cual consigna copias y solicita habilitación de la citación del demandado, folios 37 al 39 del expediente.- En fecha 20 de Septiembre del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ROSELIS MARIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.302, apoderada de la parte demandante ciudadana ODALIS MARGARITA ASTUDILLO, mediante la cual solicita habilitación de la citación del demandado en horas nocturnas, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 193 del Código de Procedimiento Civil, para que el alguacil de este Tribunal, practique la citación del ciudadano JAMIR ENRIQUE PERALES BOLIVAR, folio 41 del expediente.- En fecha 30 de Septiembre del 2004, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JAMIR ENRIQUE PERALES BOLIVAR, a quien cito el día 28-09-2004, folio 42 del expediente.- En fecha 05 de Octubre del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y la Contestación de la Demanda, de Incumplimiento de Obligación Alimentaria, abriéndose el acto, compareciendo el ciudadano JAMIR ENRIQUE PERALES BOLIVAR, sin asistencia de abogado exponiendo: Que las medidas de embargo se mantendrán, y que se compromete por ante esta Sala Nº 01, a reconocer a su hijo DAMIR DE JESUS PERALES ASTUDILLO, y que incluirá a su hijo en todos los beneficios de los cuales goza en la Empresa MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA (MISSUBITTCHI), solicita que se le fije un régimen de visitas de acuerdo a su tiempo de trabajo, cada quince (15) días desde el viernes hasta el domingo en la tarde, las vacaciones escolares que sean compartidas, y las navidades, carnaval y semana santa compartidas, que el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, los cumpleaños que sean compartidos y solicita también que se oficie a la mencionada empresa para que informe sobre las retenciones hechas sobre su sueldo. Encontrándose presente la ciudadana ODALIS MARGARITA ASTUDILLO, asistida por la abogada en ejercicio ROSELIS MARIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.302, quien expuso: Manifiestan que están de acuerdo con todo lo planteado por dicho ciudadano, folio 44 del expediente.- En fecha 18 de Octubre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de promoción de pruebas, presentada por la abogada en ejercicio ROSELIS MARIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.302, apoderada de la parte demandante ciudadana ODALIS MARGARITA ASTUDILLO, folio 45 del expediente.- En fecha 19 de Octubre del 2004, por auto del Tribunal, vista las pruebas aportadas por la abogada en ejercicio ROSELIS MARIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.302, apoderada de la parte demandante ciudadana ODALIS MARGARITA ASTUDILLO, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las admite y en cuanto al capitulo V; se acuerda oficiar a la Empresa MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA (MISSUBITTCHI), a los fines de que informe a este Tribunal sobre las retenciones hechas sobre el sueldo del ciudadano JAMIR ENRIQUE PERALES BOLIVAR, acordándose también la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, a los fines de que emita su opinión con relación al acta del convenio, folio 47 del expediente.- En fecha 19 de Octubre del 2004, se envió oficio Nº 1150-2969, al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA (MISSUBITTCHI), la cual esta ubicada en la Zona Industrial de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, sobre las retenciones hechas sobre el sueldo del ciudadano JAMIR ENRIQUE PERALES BOLIVAR, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, y el Articulo 380 referente a la Responsabilidad Solidaria, folio 48 del expediente.- En fecha 19 de Octubre del 2004, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación al acta del convenio a quien notifico el día 25-10-2004, folio 50 del expediente.- En fecha 27 de Octubre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, de la abogada MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual expone opinión favorable y solicitando se homologue el convenio de las partes, folio 52 del expediente.- En fecha 10 de Noviembre del 2004, por auto del Tribunal, vista el convenio suscrito en fecha 05-10-2004, por los ciudadanos ODALIS MARGARITA ASTUDILLO y JAMIR ENRIQUE PERALES BOLIVAR, con relación al acto conciliatorio y la contestación de la demanda por Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, inserta al folio 44 del expediente, mas la opinión favorable de la abogada MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño DAMIR DE JESUS PERALES ASTUDILLO, Homologo, la cual tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folios 54 y 55 del expediente.- En fecha 23 de Noviembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la abogada en ejercicio ROSELIS MARIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.302, apoderada de la parte demandante ciudadana ODALIS MARGARITA ASTUDILLO, mediante la cual solicita se dicte sentencia, folios 56 al 57 del expediente.- En fecha 10 de Junio del 2004, admitida como ha sido la demanda de Obligación Alimentaria, de conformidad con la Ley, se abre el presente cuaderno de medidas, en donde se decretan medidas de retención provisional, folio 01 del expediente.- En fecha 10 de Junio del 2004, se envió oficio Nº 1150-1741, al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA (MISSUBITTCHI), la cual esta ubicada en la Zona Industrial de Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de hacer de su conocimiento el cumplimiento de las medidas decretadas, folios 02 y 03 del expediente.-folios 04 al 88 del expediente, corren actuaciones de contabilidad.
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño DAMIR DE JESUS PERALES ASTUDILLO, esta plenamente demostrada con la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui cursante al folio 17 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos ODALIS MARGARITA ASTUDILLO y JAMIR ENRIQUE PERALES BOLIVAR, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, ciudadana ODALIS MARGARITA ASTUDILLO, persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que el niño DAMIR DE JESUS PERALES ASTUDILLO, requiere para su educación, vestuarios, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior del niño DAMIR DE JESUS PERALES ASTUDILLO, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para el niño DAMIR DE JESUS PERALES ASTUDILLO, incoada por la ciudadana ODALIS MARGARITA ASTUDILLO, en contra del ciudadano JAMIR ENRIQUE PERALES BOLIVAR, padre del citado niño, plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, “IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem,”y es por todo lo antes expuesto se acuerda fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA al ciudadano JAMIR ENRIQUE PERALES BOLÍVAR, la cantidad equivalente a Un Cuarto de Salario mas la mitad de un cuarto de Salario Mínimo Urbano Mensual es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.151.875,00) en el mes de Septiembre aportara adicionalmente la cantidad equivalente a Medio (1/2) Salario Mínimo Urbano Mensual para cubrir gastos relativos a ropas y útiles escolares propios del inicio del año escolar, es decir la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.202.500,00), en el mes de Diciembre aportara adicionalmente la cantidad equivalente a Un Salario (01) Mínimo Urbano Mensual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES ( Bs.405.000,00) para cubrir gastos relativos a festividades navideñas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos tales como: Médicos, Medicinas, atención odontológica, recreación etc. Serán cubiertos por ambos padres. Igualmente se acuerda que dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros que a los efectos se aperturara por ante este Tribunal; Asimismo se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente Sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y a los ciudadanos ODALIS MARGARITA ASTUDILLO y JAMIR ENRIQUE PERALES BOLIVAR, padres del niño PERALES ASTUDILLO, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (29) Días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODLIS MARIN MAITAN
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