REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002765
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ARQUIMEDES DANIEL BRITO GOMEZ e INMAR ESTHER GONZALEZ GUAREGUA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.905.909 y 11.908.167, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico, El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Cinco (05) de Diciembre de mil novecientos noventa y Cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Municipal Andrés Bello, N° 171, Sector EL Pénsil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre INDAMAR DEL VALLE BRITO GONZALEZ, de diez (10) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Trece (13) de Diciembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha nueve (09) de Junio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ARQUIMEDES DANIEL BRITO GOMEZ e INMAR ESTHER GONZLAEZ GUAREGUA contrajeron matrimonio civil el cinco (05) de Diciembre de mil novecientos noventa y Cuatro (1994), separándose desde el mes de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ARQUIMEDES DANIEL BRITO GOMEZ e INMAR ESTHER GONZALEZ GUAREGUA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.- En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña INDAMAR DEL VALLE BRITO GONZALEZ, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña INDAMAR DEL VALLE BRITO GONZALEZ HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Durante el tiempo de nuestra separación de hecho, cónyuge INMAR ESTHER GONZALEZ GUAREGUA, ha venido ejerciendo la guarda y custodia sobre nuestra menor hija INDAMAR DEL VALLE BRITO GONZALEZ, anteriormente identificada: en consecuencia de común acuerdo hemos decidido que la madre seguirá ejerciendo la guarda y custodia de nuestra menor hija hasta cumplir la mayoría de edad, esto de conformidad con los Articulaos 264 del Código Civil en concordancia con el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo residenciarse en el domicilio que la madre elija, y debiendo notificar al padre el cambio del mismo, si este cambio de domicilio tuviere lugar, siendo entendido que la Patria Potestad sobre la menor hija, será ejercida conjuntamente por el Padre y la Madre, en forma prevista en el Articulo 261 de la citada Ley Orgánica de Protección. SEGUNDA: Con respecto a la Pensión de Alimentos, las partes de común acuerdo han convenido, de conformidad con el Articulo 375 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo siguiente: EL PADRE DE LA MENOR CIUDADANO ARQUIMEDES DANIEL BRITO GOMEZ, anteriormente identificado, ha venido cumpliendo cabalmente con esta obligación desde su separación de hecho y por el concepto de Canon de Pensión de Alimentos para con su menor hija, ha venido aportando la cantidad de Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 150.000.00) esto de manera mensual, siendo aperturada a tal efecto una Cuenta de Ahorro a nombre de la menor. En el Banco industrial de Venezuela, la cual contiene el equivalente a 36 mensualidades, conformes se evidencia de expediente Nro. BH06-Z-20020003696 de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suma esta la cual esta a nombre de la niña y en la que la madre esta autorizada para efectuar todas las transacciones que corresponda, asimismo la ciudadana INMAR ESTHER GONZALEZ GUAREGUA, madre de la prenombrada menor se compromete a velar por la correcta administración y destino de la obligación alimentaría. Igualmente y de manera adicional a esta suma, el padre voluntariamente a partir de esta fecha cierta, conviene en depositar adicionalmente en la cuenta de Ahorro de la menor, la suma de Bolívares Cincuenta Mil Exactos (Bs. 50.000.009 de manera mensual, quedando la suma por concepto de pensión de alimentos para con su menor hija en la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000.00). Asimismo los gastos extraordinarios relativos a odontólogo, médico, psicólogo, medicinas y cualquier otro gasto que llegare a necesitar a causar la menor: INDAMAR DEL VALLE BRITO GONZALEZ, serán sufragados por ambos padres, en cantidades equivalentes, en el entendió de que a nombre de la menor existe una póliza de seguro de accidentes pagadas por el padre y que es conocida por la madre de la nuestra hija. TERCERA:, Los padres han venido a lo largo de la cesación de hecho, manteniendo un régimen de visitas y el seguirá siendo como se detalla a continuación, fines de semanas alternos para la madre y para el padre, debiendo el padre recoger a su menor hija el día viernes del fin de semana respectivo y devolviéndola al hogar materno el día domingo en la tarde, pudiendo permanecer con la menor incluso fuera del aérea local, previa notificación a la madre. En cuanto al dìa de la madre la menor lo pasara con su madre, el dìa del padre lo pasara con su padre, las festividades de Carnaval y Semana Santa cuando la prenombrada menor disfrute del Carnaval con la madre, la Semana santa la pasara con el padre, ambas festividades en forma alternativa año tras año. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad del periodo de vacaciones la pasara con el padre. El día de Cumpleaños del padre lo disfrutara con el padre y el día de Cumpleaños de l a Madre lo pasara con la madre, el día de Cumpleaños de la menor permanecerá con la madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión y viceversa. En cuanto a la Navidad, la menor lo pasara con el padre y el Año Nuevo y el día de Reyes lo pasara con la madre alternativamente, año tras año.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintinueve (29) de Junio de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN. LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las diez y diez de la mañana (10.10 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.
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