REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ASUNTO: BP02-S-2005-001520.


Sentencia de Divorcio 185-A.


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EBAN JOSE GUILLENT y ALBA AVELIA GONZALEZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.253.016 y V-10.293.701, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ASHLI MARGARITA RAMGOOLAM CARRION, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.070, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (01-07).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: CRISTINA MIGUEL y JOSE ANGEL, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 29/04/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dándose por notificada la misma en fecha once (11) de Mayo de 2005, y en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año en curso, emitió su opinión manifestando que no se tiene nada que objetar al respecto. (08-13).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges EBAN JOSE GUILLENT y ALBA AVELIA GONZALEZ LEZAMA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N° 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EBAN JOSE GUILLENT y ALBA AVELIA GONZALEZ LEZAMA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos el adolescente y niño CRISTINA MIGUEL y JOSE ANGEL, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de los hijos el adolescente y niño CRISTINA MIGUEL y JOSE ANGEL, ya identificados, será ejercida por la madre ciudadana Alba Velia González Lezama.
SEGUNDA: en cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará una cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000, oo), SEMANALES. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la obligación alimentaría acordada por los solicitantes y en consecuencia acuerda que el padre deberá suministrar una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir gastos de útiles escolares, y de la época decembrina, asimismo deberá ser aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los hijos, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, igualmente se establece que los gastos de medicina, medico, odontológicos, recreación etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en horas convenientes tanto para ambos progenitores debido a sus compromisos laborales, como también para los hijos, y muy especial para ellos, con lo cual se persigue la conservación de la buena relación familiar que ha prevalecido. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un régimen de visitas, se acuerda, fijar el régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco.(2005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.


En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.