REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2005-000134
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por la ciudadana NELMARY DEL VALLE ARMAS AREVALO y HENRY JOSE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.784.969 y V-8.316.345, respectivamente, domiciliados la primera en: Residencias Atalaya, piso 7, apartamento 7-A, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y el segundo en: Calle Carabobo, casa N° 26, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AUDRY FABIOLA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.407, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 4 y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha: 16 de Diciembre de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, y fijaron su domicilio Conyugal en la calle Los Rosales, Barrio Buenos Aires, casa N° 9-2, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: GERARDO JOSE “SOSA ARMAS", de ocho (08) años de edad actualmente.
Segundo: En fecha 02 de Febrero de 2005, esta Sala de Juicio le dio entrada a la solicitud, donde se ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud de que en el libelo de demanda no se señala como se ha venido cumpliendo la Obligación Alimentaría, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho. En fecha 24 de Febrero de 2005, comparece mediante escrito la ciudadana NELMARY DEL VALLE ARMAS AREVALO, plenamente identificada en autos, quien dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 02-02-2005. En fecha 28 de Febrero de 2005, conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectivas, tal y como se desprende de autos, en fecha 10 de Marzo de 2005, la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada, y en fecha 16 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó lo siguiente: De la revisión efectuada al Exp. N° BP02-Z-2005-000134, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos NELMARY DEL VALLE ARMAS AREVALO y HENRY JOSE SOSA, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se pudo observar que los cónyuges no señalaron la forma como se venia ejecutando la Prestación de la Obligación Alimentaría durante el tiempo en que han permanecido separados de hecho, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, en mi condición de Representante del Ministerio Público OBJETO la presente solicitud y pido sea declarada sin lugar de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen y además considera esta sentenciadora que las partes dieron cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud cuando manifestaron: Que la madre, se compromete a pasarle al niño la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) Mensuales, los cuales le serán entregados al padre en sus manos y en efectivo o su equivalente en alimentos a su entera y cabal satisfacción los primeros cinco días de cada mes, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal estaríamos trabando el procedimiento, quebrantando los principios constitucionales y legales, que señalan textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado nuestro) de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y si la concordamos con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal "b" que señala la falta de ritualismo procesal y el literal "g" que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal.- Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges NELMARY DEL VALLE ARMAS AREVALO y HENRY JOSE SOSA, contrajeron Matrimonio Civil el 16 de Diciembre de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, y por lo que estando separados desde el mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) de hecho por más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello.
Es por todo ello, que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELMARY DEL VALLE ARMAS AREVALO y HENRY JOSE SOSA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con lo que respecta a su hijo el niño GERARDO JOSE “SOSA ARMAS", de ocho (08) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por el padre, ciudadano HENRY JOSE SOSA.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, la madre, ciudadana NELMARY DEL VALLE ARMAS AREVALO, podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
CUARTO: La madre ciudadana NELMARY DEL VALLE ARMAS AREVALO, se compromete a pasar a su hijo la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) Mensuales, por concepto de obligación alimentaría, los cuales le serán entregados al padre en sus manos y en efectivo o su equivalente en alimentos a su entera y cabal satisfacción los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, el padre, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por educación, salud, vivienda, vestido, recreación y calzado que sean necesarios para el buen estado goce y disfrute del niño. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales de la madre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).- Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-



LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30 AM) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.





LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-







AJD/lba.-