REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003393
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER REYES y CARMEN ROSA HERRERA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.808.197 y V-3.689.041, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS BRUSCO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.075, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Residencia Pascal, Torre 07, P 07, Apto 73, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres XXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha treinta (30) de junio de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha trece (13) de Julio de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos WILFREDO ALEXANDER REYES y CARMEN ROSA HERRERA NAVARRO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), separándose en el mes de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER REYES y CARMEN ROSA HERRERA NAVARRO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a su hijas XXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Hemos convenido de mutuo acuerdo que nuestras hijas XXXXXXXXXXXX, queden bajo la Guarda y Custodia de la madre, como lo ha venido haciendo desde nuestra separación de hecho, a tenor de lo previsto en artículo 351 Parágrafo Primero de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-a del Código Civil, los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la Obligación Alimentaría, todo lo cual debe ser tomado por el Juez, a los fines consiguiente.- De donde tenemos que le padre podrá visitarla los fines de semana en el horario comprendido desde la nueve (9) de la mañana, hasta las siete (7) de la noche, siempre que sea conveniente para ambos cónyuges, de común acuerdo como lo hemos venido haciendo desde nuestra separación de hecho, en la residencia de la madre, ubicada en la Urbanización Boyacá IV, N° 34, Barcelona, Estado Anzoátegui.- SEGUNDO: Como el padre siempre ha cumplido con las Obligaciones que le impone la ley, con los gastos mas elementales, tales como: manutención, ropa, y zapatos y los útiles escolares en la época en que lo necesita, y para continuar contribuyendo en la educación de las menores, el padre se compromete como lo ha venido haciendo regularmente desde la separación de hecho, a pasarle una pensión, pero ahora en una cuenta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000, oo), cantidad que depositara en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de la madre, montos que se podrán aumentar de acuerdo a las necesidades de las menores, de la misma manera el padre se compromete a dar un aporte especial en inicio de actividades escolares, y en el mes de diciembre para festividades propias de la época navideña, ya que anteriormente no tenían cuentas bancarias y los depósitos se hacían de acuerdo a las necesidades de la menores y como se lo indicaba la madre en el momento que necesitaba del padre, todo ello por cuanto las niñas conviven con su señora madre en la Urbanización Boyacá IV, calle 11, N° 34, Barcelona, Estado Anzoátegui. En nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos, para los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, tres (03) de Agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES
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