República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que el ciudadano RUBEN ALFONSO MALDONADO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.423.885 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio CLAUDIA ALVAREZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.234; intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA DE RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana PREPEDIGNA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.170.651, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña RUBELIZ CAROLINA MALDONADO GUERRERO, siendo el caso que existe una sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de Octubre de 1998, en la que se decretó como pensión la cantidad del treinta y tres (33%) por ciento mensual del salario que perciba el ciudadano RUBEN ALFONSO MALDONADO CAICEDO, así como el cincuenta por ciento de lo percibido en Diciembre por conceptos de utilidades, los cuales son excesivos respectos a sus ingresos mensuales, menoscabando sus ingresos económicos, así mismo alega que posee cargas adicionales los cuales ameritan disponer de una mayor cantidad de dinero para su manutención.

El 27 de Enero de 2006, este Tribunal instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la sentencia que se pretende revisar.

En fecha 06 de Febrero de 2006, por medio de diligencia la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio CLAUDIA ALVAREZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.234.

En fecha 06 de Febrero de 2006, por medio de diligencia la parte actora consignó copias certificadas de la sentencia a revisar.


Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2006, ordenando en la pieza principal la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 06 de Marzo de 2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.

En fecha 03 de Marzo de 2006, se citó a la ciudadana PREPEDIGNA GUERRERO, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 06 de Marzo de 2006.

En fecha 09 de Marzo de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente la parte actora ciudadano RUBEN ALFONSO MALDONADO CAICEDO y no estando presente la ciudadana demandada.

En fecha 14 de Marzo de 2006, por medio de diligencia la parte demandada, dio contestación a la demanda extemporáneamente, alegando que con el dinero que percibe de la pensión alimentaría que le da el ciudadano actor, ha ido construyendo la casa para su hija, ya que el señor RUBEN ALFONSO MALDONADO CAICEDO, nunca le dio una casa a su hija, así mismo alegó la ciudadana demandada, que el ciudadano actor expresa que corre en la Sala N° 2 de este mismo Tribunal un expediente en el que el ciudadano RUBEN ALFONSO MALDONADO CAICEDO, solicita revisión de alimento en esta misma causa, así como el hecho de que los seiscientos trece mil novecientos treinta y siete bolívares (Bs. 613.937), que debe cancelar el ciudadano RUBEN ALFONSO MALDONADO CAICEDO, mensualmente a su hija no son excesivos ya que dichos montos han ido incrementándose proporcionalmente con el aumento del salario del ciudadano antes mencionado.

En fecha 15 de Marzo de 2006, por medio de diligencia la parte actora, expresó que la parte demandada no contestó la demanda dentro del lapso establecido por la ley.

En fecha 17 de Marzo de 2006, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 17 de Marzo de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en esta misma fecha.

En fecha 27 de Marzo de 2006, a fin de ampliar el auto de fecha 17-03-2006, este Tribunal ordenó oficiar al Director de la Policía de San Francisco.

En fecha 29 de Marzo de 2006, por medio de diligencia la parte actora solicitó al Tribunal que dictara auto para mejor proveer.

En fecha 30 de Marzo de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a la Policía del Municipio San Francisco, a fin de que remitan la capacidad económica que posee el ciudadano actor.

En fecha 04 de Abril de 2006, por medio de diligencia la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 06 de Abril de 2006, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que no le de valor probatorio a las pruebas consignadas por la parte demandada en fecha 04 de Abril de 2006, ya que las mismas son extemporáneas.

En fecha 25 Abril de 2006, por medio de diligencia la parte actora consigno las resultas de la prueba de informe, referida a la capacidad económica que posee el ciudadano RUBEN MALDONADO.

En fecha 04 de Mayo de 2006, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Juzgado que dicte Sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 07 de Junio de 2006, por medio de diligencia la parte demandada solicitó al Ciudadano Juez, que defienda los intereses de su hija RUBELIZ, en el presente juicio.

En fecha 07 de Junio de 2006, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, quien expresó que vive con su mama, así mismo expresó que la mama corre con los gastos de alimentación y educación, que no le gustaría vivir con su papa ya que se la lleva muy bien con su mama y que no le gustaría que le bajen el monto embargado a su padre ya que ella va a pasar a primer año.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente informe emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante según lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
- Corre al folio cinco (05) copia fotostática de documento público, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia que la niña RUBELIZ CAROLINA MALDONADO GUERRERO, es hija y posee un vinculo filial con las partes integrantes del presente proceso.
- Corre al folio siete (07) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la niña RUDIMAR CAROLINA MALDONADO PEREIRA, cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de filiación que existe entre la niña antes mencionada con el ciudadano RUBEN ALFONSO MALDONADO, así mismo se evidencia que el ciudadano antes mencionado posee cargas adicionales a las establecidas en la sentencia de fecha 30 de Octubre de 1998.
- Corre al folio ocho (08) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SARA LUCIA MALDONADO CARVAJAL, cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de filiación que existe entre la niña antes mencionada con el ciudadano RUBEN ALFONSO MALDONADO, así mismo se evidencia que el ciudadano antes mencionado posee cargas adicionales a las establecidas en la sentencia de fecha 30 de Octubre de 1998.
- Corre a los folios del doce (12) al ciento noventa y seis (196) del presente expediente copia certificada del Juicio de divorcio signado bajo el número: 46217, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el cual se encuentra acumulado el exp. Nº 24.037 del Juzgado N°3 de Menores (alimentos). El cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: la Sentencia de fecha 09 de Octubre de 1998 emanado del Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al Juicio de Reclamación Alimentaria intentada por la Ciudadana Perpedigna Guerrero, en contra del ciudadano RUBEN MALDONADO.
- Corre al folio doscientos diez (210) constancia certificada emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Francisco Ochoa, la cual posee valor probatorio por haber sido emanada por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano RUBEN ALFONSO MALDONADO CAICEDO vive en concubinato con la ciudadana ERNIS PATRICIA CARVAJAL, así mismo se evidencia que el ciudadano antes mencionado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
- Corre al folio doscientos once (211) documento privado el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios doscientos treinta y nueve (239) y doscientos cuarenta (240) informe emanado de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal, de dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano actor, así mismo se evidencia que percibe la cantidad de (Bs. 1.872.000, oo) mensuales.
- Corre a los folios del 251 al 263, Despacho de Comisión de este Tribunal al Juzgado de los Municipios Maracaibo San Francisco y Jesús Enrique Losada de esta Circunscripción Judicial para evacuar las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL RANGEL PETIT, JOSE ELEAZAR CASSIANI CASTILLO y LEONEL ANTONIO NAVAREZ, las cuales no fueron evacuados, porque los referidos ciudadanos no comparecieron al Tribunal comisionado a rendir su declaración.






PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- Corre al folio doscientos seis (206) constancia emanada del Instituto de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emitida por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana demandada, está tramitando documento de propiedad de una parcela ubicada en el Barrio Cardon la Estrella.
- Corre a los folios del doscientos veintitrés (223) al doscientos treinta y seis (236) del presente expediente documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes según lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio doscientos cuarenta y tres (243) del presente expediente, entrevista realizada por este Tribunal a la adolescente RUBELIZ CAROLINA MALDONADO GUERRERO, de 12 años de edad, quien expuso que vive con su mama y que la misma es quien vela por sus gastos de alimento; asimismo expresó que no quiere que le bajen el embargo ya que lo necesita porque va a pasar a primer año; dicha acta posee valor probatorio por haber sido levantada en este mismo despacho.
- Corre a los folios del doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cuarenta y ocho (248) ambos inclusive copia certificada de la sentencia de fecha 15 de Enero de 2004, la cual posee valor probatorio por haber sido emitida por este mismo Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que los ciudadanos RUBEN ALFONSO MALDONADO CAICEDO Y PREPEDIGNA GUERRERO se divorciaron en esa misma fecha de conformidad con el artículo 185-A; asimismo se evidencia que en lo referente a la pensión alimentaria se mantuvo el embargo preventivo decretado por el extinto Juzgado Tercero de Menores de esta Circunscripción Judicial, el 30 de Octubre de 1998 y que se encuentra acumulado al juicio de divorcio entre las mismas partes de este Juicio y que cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia.

Este Tribunal analizando las pruebas promovidas en el presente procedimiento observa que el ciudadano actor logro probar la existencia de cargas familiares que no fueron tomadas en cuenta al momento de establecerle el monto alimentario a cumplir en la sentencia de fecha 15 de Enero de 2004, ya que en dicha sentencia se dejo como pensión alimentaria el mismo monto establecido en la medida de embargo decretada por el extinto Juzgado Tercero de Menores de esta Circunscripción Judicial el 30 de octubre de 1.998 y que se encuentra acumulado al juicio de divorcio entre las mismas partes de este juicio, los cuales cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, asimismo se evidenció que el ciudadano RUBEN ALFONSO MALDONADO CAICEDO percibe la cantidad de (Bs. 1.872.000,oo) mensual.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, así mismo se toma en cuenta que el ciudadano actor logró probar la existencia de cargas familiares que acarrea la disminución de la pensión alimentaría ya existente; se concluye entonces que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Revisión Reclamación Alimentaria, intentada por el ciudadano RUBEN ALFONSO MALDONADO CAICEDO, en contra de la ciudadana PREPEDIGNA GUERRERO, a favor de la adolescente, RUBELIZ CAROLINA MALDONADO GUERRERO, ya identificada; así también el Tribunal toma en cuenta a las niñas SARA LUCIA MALDONADO CARVAJAL, RUDIMAR CAROLINA MALDONADO PEREIRA y a la ciudadana ERNIS PATRICIA CARVAJAL, las cuales sus partidas de nacimiento y constancia de concubinato fueron consignadas por el ciudadano actor y las mismas son consideradas como cargas familiares que posee dicho ciudadano. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.465.750,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano RUBEN ALFONSO MALDONADO CAICEDO es de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.465.750 ,oo) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (11/2) de salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano RUBEN ALFONSO MALDONADO CAICEDO es de seiscientos noventa y ocho mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 698.625,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimo. a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Funcionario al servicio de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores del Estado Zulia en fecha 30 de Octubre de 1998, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano RUBEN MALDONADO CAICEDO y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce ( 14 ) días del mes de Agosto de dos mil seis. 197º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Temporal,

Dra. YONAYDEE MENDEZ

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.a
Exp. 7847.