REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-002836

Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos HERMI RAFAEL CASTILLO Y ROSA ELENA CASTRO COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.309.967 y V- 6.353.382, respectivamente, asistidos por la Abogada YUDIHT PIMENTEL RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.429, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio expedida por ante el Registro Principal del Estado Anzoátegui.- (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:

PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en fecha 17 de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: HERMIS ENRIQUE, YUDRESLY ALICIA, EGLIS EDUVIGIS Y JESUS RAFAEL “CASTILLO CASTRO”, de veintiséis (26), veinticuatro (24), veintitrés (23) y diez (10) años de edad, respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 19/07/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 19 de Enero de 2006 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en la misma fecha, y mediante escrito de fecha 30 de Enero de 2006, manifestó que opina favorable en el presente expediente. (Folios 12-18).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges HERMI RAFAEL CASTILLO Y ROSA ELENA CASTRO COA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en fecha 17 de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir desde el año 1997, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HERMI RAFAEL CASTILLO Y ROSA ELENA CASTRO COA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo JESUS RAFAEL “CASTILLO CASTRO”, de diez (10) años de edad, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Guarda y Custodia del Niño: JESUS RAFAEL “CASTILLO CASTRO”, será ejercida por ambos padre, habitando con el padre para el próximo año escolar correspondiente al año escolar 2006-2007, donde tendrá establecida su residencia temporal ya que es el acuerdo de ambos cónyuges que para el año escolar 2006-2007, el niño retornara a residir en la residencia de su madre como hasta la presente fecha ha sido, los cónyuges continuaran con la custodia, orientando su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de él.-
SEGUNDA: Por lo que respecta a la formación y educación de su hijo, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora lo ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa.- El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuaderno, etc), serán compartida por ambos cónyuges quienes tendrán a su cargo también los costos de la inscripción y matricula
TERCERA: Igualmente serán compartidos los gastos de vestimenta de su menor hijo a medida que crezca: y mejorar el nivel social y cultural en el cual se ha mantenido hasta ahora.-
CUARTA; Serán compartidos por ambos cónyuges, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades del mencionado niño.- No obstante procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento.-
QUINTA. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS. En virtud de estar acordado que el niño JESUS RAFAEL, seguirá como hasta la fecha ha sido, bajo la guarda y custodia de ambos padres, durante el año escolar que el niño se encuentre en la residencia del padre, la madre tendrá derecho de visitar bajo régimen de visita a su hijo los fines de semana, buscándolo en la casa de su cónyuge tres fines de semana de cada mes y un fin de semana, se quedara con el padre.- Y ASI SE DECIDE.
SEXTA: En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (06) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. LORELYS C. FIGUEROA.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. LORELYS C. FIGUEROA