REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000039
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE SERRITIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.653, en representación de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de agosto de 2004, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUSTINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.990.552, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero de 1973, quedando anotada bajo el número 2, Tomo A-IV, cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1999, quedando anotada bajo el número 77, Tomo 30-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de febrero de 2006, posteriormente en fecha 22 de febrero de 2006, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de marzo de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano JUSTINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.990.552, parte actora recurrente, acompañado por el abogado JOSE SERRITIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.653; asimismo, compareció el abogado JOSE RAMON LEOTAUD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.390, en representación de la parte demandada.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia y establecer que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, incurre en un error; habida cuenta que, la misma fue debidamente interrumpida por el trabajador reclamante, mediante la interposición de un procedimiento de multa que fue ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo, cuestión ésta, perfectamente evidenciable del documento público administrativo que fue consignado en las actas procesales, con la finalidad de probar la interrupción de la prescripción. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de agosto de 2004.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, sostiene en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, habida cuenta que, el procedimiento administrativo que invoca la parte actora como actor interruptivo de la misma, a decir de la parte demandada, en modo alguno puede considerase como acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción. Por lo que, señala encontrarse plenamente conteste con la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de agosto de 2004 y solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación interpuesta por la actora de autos, este Tribunal en su condición de alzada hace las siguientes consideraciones:
Se observa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la empresa demandada contestó la demanda tempestivamente y en esa oportunidad opuso como punto previo de su defensa la prescripción de la acción propuesta. Excepción que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia acogió por las razones que explanó en su fallo.-

En este sentido, este Tribunal Superior, hace preciso acotar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley ex artículo 1952 Código Civil, por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el artículo 61 lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo”
El Código Civil Venezolano, en su artículo 12, señala:

Artículo 12.- “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. (…)”

De los artículos precedentemente transcritos, esta alzada atisba que en el presente caso, el lapso para que el accionante interpusiera su acción, era de un año (01) año, que se computa a partir del día siguiente a la fecha en la cual ocurrió la terminación de la relación de trabajo, es decir, en el presente asunto, la relación de trabajo del accionante de autos, según se evidencia del escrito libelar, culminó en fecha 20 de septiembre del año 2000. Luego, la demanda se interpuso en fecha 17 de septiembre de 2001, esto es, antes de completarse el año al que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para consumarse el tiempo útil que da la ley para el ejercicio de la acción, por lo que, se concluye que, la acción se interpuso en tiempo útil; es decir, antes de que prescribiera la acción y así se deja establecido.

En razón de lo ut supra establecido es indisoluble para esta instancia, extremar su análisis y verificar, si se dieron los supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil para interrumpir la prescripción y a tal efecto, debemos previamente precisar:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto la norma hace permisible la interrupción, del lapso de tiempo fatal que discurre en perjuicio del trabajador, para interponer la acción de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, el cual como se dijo comienza a computarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. La regla jurídica mencionada establece que la interrupción tiene lugar, si dentro del lapso de prescripción,-un (01) año-, o en su defecto dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento del año se materializa la citación hoy notificación del demandado, es decir, la parte actora debe procurar por los medios legales permitidos, poner en cuenta al demandado de la existencia del juicio en su contra, citándolo o notificándole dentro del año o dentro de los dos meses posteriores al vencimiento del año, aclarando lo siguiente, los dos (02) meses a que alude la norma no debe ser entendido como una extensión del año para interponer la acción, pues es impretermitible que el trabajador interponga la demanda dentro del año (01) establecido en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, para que estos dos (02) meses sean extendidos a los efectos de lograr enterar al demandado de la existencia del juicio en su contra.

Siendo así, habiéndose interpuesto la demanda en tiempo útil para ello, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la actora contaba con dos (02) meses adicionales, contados a partir del vencimiento del aludido año, para lograr la citación de la empresa demandada; empero, de la revisión de las actas procesales se evidencia que ello no ocurrió así, pues corre inserto al folio 24, diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2001, mediante la cual señala que se trasladó a la sede de la empresa demandada y fue infructífera la citación personal de la misma, asimismo, consta en autos, al folio 41 que, en fecha 16 de enero de 2002, el Alguacil hace saber al Juzgado de la causa que, depositó ante el Instituto Postal Telegráfico, la boleta de citación de la demandada ordenada por el a-quo, para lograr su citación mediante correo certificado; luego, finalmente, consta al folio 66 de autos que, la demandada se da expresamente por citada en la presente causa, mediante diligencia estampada en el expediente por su apoderado judicial, con facultades expresas para ello y tal cosa ocurre en fecha 25 de junio de 2002, es decir, cuando había transcurrido en exceso el año y los dos meses de gracia que otorga la ley para enterar a la demandada del juicio incoado en su contra y con ello, interrumpir la prescripción de la acción. Luego, ante la defensa de prescripción de la acción opuesta por la accionada de autos, el actor procede a consignar en las actas procesales, - en la oportunidad para los informes -, copias certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre y San Tomé, contentivas de un procedimiento de multa que se tramitó por ante dicho órgano y pretende que con ello, se considere interrumpida la prescripción en el presente caso, al respecto observa este tribunal en su condición de alzada que:

Dos, son las razones, por las cuales debe desecharse el valor probatorio de las aludidas copias certificadas que cursan a los folios 191 al 194, ambos inclusive del expediente; la primera de ellas, atiende a la extemporaneidad con la que se produjeron a los autos, pues, en criterio de esta alzada, tratándose de copias certificadas de documentos administrativos, que, conforme a la doctrina y jurisprudencia dominante, constituyen una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, asimilable al documento público, en cuanto a la presunción de que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, pues existe certeza de su autoría y de la fecha de emanación, no así, en lo atinente a su valor probatorio que, puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, que regula el valor probatorio de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, distinto a lo que no ocurre con el documento público, que sólo puede ser impugnado mediante la tacha de falsedad, se hace menester, analizar, la oportunidad procesal en que los mismos – documentos administrativos – deben ser aportados a los autos, habida cuenta que no existe una disposición expresa de la ley que regule dicha oportunidad y dada, precisamente, su característica que, no permite considerarlo puramente un documento público, ni muchos menos, un documento puramente privado, cuya característica procesal predominante, es la fuerza probatoria que pierde, ante el mero desconocimiento de la parte a la que se le opone, si la promoverte no hace valer los medios probatorios para demostrar su autenticidad. Siendo así, considera este tribunal que, no existiendo norma expresa que regula la oportunidad procesal para aportar a los autos, los documentos administrativos, lo lógico y coherente, en beneficio de la igualdad de las partes, de la buena fe y lealtad procesal que se deben y en obsequio al propio proceso deslastrado de continuas incidencias, es aplicar el principio general, según el cual, en caso de no poder acompañarse con el escrito de promoción de pruebas, deben anunciarse en él, para luego, disponer del lapso de evacuación de pruebas para consignarlo a los autos, más aún como en el presente caso, en el que se observa que, el procedimiento de multa que se pretende como acto interruptivo de la prescripción, se inició en fecha 03 de abril de 2001 y el lapso de promoción de pruebas de la causa que nos ocupa, venció un día antes a la fecha del auto de admisión que data del 10 de julio de 2002 (folio 185), con lo cual se quiere significar que, la parte actora, en beneficio del principio del control de la prueba, debió ofrecer en su escrito de promoción de pruebas, las aludidas documentales, para que controladas por su contrataparte en el lapso de evacuación, se les pudiera otorgar el justo valor probatorio y con ello el efecto interruptivo de la prescripción que se pretende. Nada de ello hizo la actora, sino que en la etapa de informes pretende servirse del contenido de las actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo para invocar la interrupción del lapso fatal de la prescripción.-

La segunda razón, por la cual considera este tribunal que las aludidas documentales, no merecen valor probatorio, para evidenciar la interrupción de la prescripción estriba en que, conforme lo dispone el artículo 64 en su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que es capaz de interrumpir la prescripción, es la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo y para que la misma, surta dicho efecto, es menester enterar al patrono, mediante su notificación, del reclamo incoado en su contra, precisamente, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Luego, el procedimiento de multa, aunque, puede devenir o generarse a consecuencia de un previo reclamo, no considera esta instancia sea capaz de lograr el propio efecto que para el reclamo considera la ley, cual es la interrupción de la prescripción de la acción laboral, pues qué sentido tiene invocar efecto interruptivo de la prescripción de un procedimiento de multa que deviene de un reclamo, si bien puede invocarse el efecto interruptivo de éste último, a menos que en el mismo no se haya verificado la debida notificación del patrono, por tanto, considera este tribunal, que las documentales analizadas y lo que en ellas se registra, no constituye acto interruptivo de la prescripción y así se establece.-

No obstante todo lo anterior, considera esta sentenciadora prudente extremar sus deberes y en tal sentido analizar que, aún partiendo de un razonamiento en contrario al que se viene sosteniendo en este fallo, es decir, si partimos del supuesto que, las aludidas documentales tienen pleno valor probatorio en la presente causa, por tanto, se desecha la extemporaneidad supra analizada y se considera que el procedimiento de multa es capaz de interrumpir la prescripción de la acción, entonces es menester apuntar lo siguiente: Si la relación de trabajo finalizó en fecha 20 de septiembre de 2000 y el procedimiento de multa se inició en fecha 03 de abril de 2001, recibiéndose el cartel de notificación en la empresa en fecha 04 de abril de 2001, según se evidencia del contenido del folio 192, significa entonces que, si ese acto de fecha 04 de abril de 2001 fue capaz de lograr la interrupción de la prescripción de la acción; pues, ciertamente interrumpió la prescripción de la acción, pero, lo hizo para el primer tracto del año que otorga la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción; es decir, el que comienza a correr a partir del día 20 de septiembre de 2000; siendo así, es necesario acotar que el efecto del acto interruptivo de la prescripción es que destruye todo el tiempo que ha transcurrido y el que queda por transcurrir, de modo pues que, acaecido el acto interruptivo, comienza a computarse un nuevo tracto de un año, en el que el trabajador reclamante debía interponer la acción y lograr la citación de la empresa demandada; vale decir, contaba para ello, desde el día 04 de abril de 2001 hasta el día 04 de abril de 2002, más dos meses adicionales se llega hasta el día 04 de junio de 2002, luego, la acción se interpuso en tiempo útil, 17 de septiembre de 2001, no así la citación de la accionada que se verifica en fecha 25 de junio de 2002, cuando había vencido en exceso el año y los dos meses adicionales comentados, de modo pues que, bajo este supuesto también se encuentra evidentemente prescrita la acción y así se decide.-

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; en consecuencia, se declara sin lugar la acción intentada por encontrarse evidentemente prescrita. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE SERRITIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.653, en representación de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de agosto de 2004, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUSTINO SALAZAR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes; en virtud de, encontrarse evidentemente prescrita la acción en la presente causa. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:48 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ