REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-001846
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL ALVARADO MORALES Y PETRICA CELESTINA LOPEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-4.916.982 y V-8.297.286, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.042, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimientos de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Nueve (09) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), de esa unión procrearon Una 01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fijando el domicilio conyugal en Calle Paparoni, Casa N° 09, Úrica, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha Cinco (05) de Abril de 2006, el Alguacil de éste Tribunal consigno la respectiva Boleta en la misma fecha, y en fecha Siete (07) de Abril de 2006, mediante escrito manifestó que no existe objeción que hacer. (Folios 06-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges HUMBERTO RAFAEL ALVARADO MORALES Y PETRICA CELESTINA LOPEZ PEREIRA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Nueve (09) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir 28 de Febrero del año 1999, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL ALVARADO MORALES Y PETRICA CELESTINA LOPEZ PEREIRA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la Adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejercerá la madre ciudadana PETRICA CELESTINA LOPEZ PEREIRA.-
TERCERA: Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, El padre de la adolescente, HUMBERTO RAFAEL ALVARADO MORALES, se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), los cuales depositara, en una cuenta de ahorros abierta en una Entidad Bancaria a nombre de la madre; Asimismo, velará por otros gastos necesarios de la menor, tales como: Vestidos, Asistencia Médica, estudios; Adicionalmente el padre compromete a otorgarle una bonificación especial en el mes de Septiembre para cubrir gastos escolares y otra igual en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de la fecha decembrina, estos montos serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre,. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la Adolescente de autos, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: Con respecto al Régimen de Visitas, los padres podrán visitar a su menor hijo en cualquier fin de semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares.- En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes, serán pasados con la madre, alternativamente.- En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando pase la Semana Santa con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre, ambas cosa en forma alternativa año tras año.- El día del padre lo pasará con el padre.- El día de la madre lo pasará con la madre,. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.- En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.- Y ASI SE DECIDE
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis.(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA ACC.


ABG. LORELYS FIGUEROA..

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. LORELYS FIGUEROA.-..