REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de Octubre de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-001702.
Por recibida la anterior demanda de DIVORCIO, ordinal 3era del artículo 185 del Código Civil, propuesta por la abogada en ejercicio NORALY RUIZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 95.312, actuando en su condición de abogada asistente de la ciudadana JUDITH COROMOTO SULBARAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.105.833, en contra del ciudadano JOSE ANGEL GUZMAN ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.284.400, donde se encuentran involucrados los niños MARIANGEL ANDRE y JOSE ANTONIO, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente; en consecuencia Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la Demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por secretaría copia certificada del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia y entréguesele al ciudadano Alguacil de este Tribunal, para que haga efectiva la citación del demandado. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a los Atributos de Patria Potestad, Régimen de Visitas, Guarda y Custodia, Pensión de Alimentos, los niños MARIANGEL ANDREA y JOSE ANTONIO, ya identificados, ésta Sala de Juicio proveerá por cuaderno separado las medidas Provisionales. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.






AJD/ ZG