REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2006-005592
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YUSLEYBI DEL VALLE JIMENEZ URRIETA y EDUARD FERNAND VAN DER KRAAN, la primera venezolana y el segundo Holandés, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V- 13.318.417 y numero de pasaporte Nº NH2331649, respectivamente, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en la calle Unidad,,Nº 12, sector La Torre de Chuparìn Central, ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.856, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia Pozuelos, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2000. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: XXXXXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle principal Nº 04, Barrio El Amparo, Parroquia Pozuelos, ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 26 de Octubre del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 19-03-2007, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 26 de Marzo del 2007, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina Favorable en la presente solicitud.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Abril del año 2001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2000, habiéndose separado desde el mes de Abril del año 2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges YUSLEYBI DEL VALLE JIMENEZ URRIETA y EDUARD FERNAND VAN DER KRAAN, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos YUSLEYBI DEL VALLE JIMENEZ URRIETA y EDUARD FERNAND VAN DER KRAAN, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los niños la seguirá ejerciendo la madre ciudadana YUSLEYBI DEL VALLE JIMENEZ URRIETA.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el ciudadano EDUARD FERNAND VAN DER KRAAN, dará un aporte mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) cantidad que entregara el padre directamente a la madre en efectivo o mediante cheque a nombre YUSLEYBI DEL VALLE JIMENEZ URRIETA y contra recibo a favor del padre. Cualquier cantidad que el padre ciudadano EDUARD FERNAND VAN DER KRAAN deposite en la cuenta bancaria Nº 0128-0314-10-1408117305, Banco Caronì, Banco Universal, a favor de YUSLEYBI DEL VALLE JIMENEZ URRIETA en representación de sus hijos, se imputará al pago de la pensión y los respectivos comprobantes bancarios de depósitos, surtirán los mismos efectos que un recibo firmado directamente por la ciudadana YUSLEYBI DEL VALLE JIMENEZ URRIETA. El padre se compromete a pasar una cuota especia de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) en los meses de septiembre y Diciembre para cubrir los gastos generados por los niños al inicio del año escolar y navidades. El padre podrá dar cumplimiento a esta obligación, siempre de manera adelantada en la forma que considere mas cómodo para él, pudiendo hacer los pagos quincenales, mensuales, trimestrales, anuales, etc. Es entendido y así expresamente lo asumen los padres que conforman al aumento que se vaya ocasionando en el costo de la vida, la pensión alimentaría, se ajustara automáticamente y por año calendario, de acuerdo al índice de preciso al consumidor, publicados por el Banco central de Venezuela, con el objeto de mantener, al menos, la misma calidad y nivel de vida de los hijos. En consecuencia, se conviene expresamente, que el monto del aporte que el progenitor deberá hacer para la manutención de XXXXXXXXXXXXXXX, para el periodo 2006, será recalculado a partir del mes de octubre del año 2007. Los gastos extraordinarios por enfermedades y accidentes, vestido, útiles escolares, que se ocasionen en cualquier momento e independientemente de cual de los dos progenitores se encuentren acompañados a los niños, así como la compra de medicamentos que son ocasión de dichos eventos se efectuare, serán sufragados por ambos padres.-
CUARTO: Ambos progenitores, convienen en que el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos durante los fines de semana, pudiendo pernoctar con ello, tal y como ha venido sucediendo en el tiempo de nuestra separación, no obstante y en cada caso, los padres podrán, de mutuo acuerdo, modificarlo. Con relación a las Vacaciones Escolares, el padre y la madre deberán con suficiente antelación planificar sus vacaciones para que no coincidan mutuamente. El tiempo del periodo vacacional, en que los niños estén con cada progenitor es a convenir, en caso, de discordias será por tiempo igual, pero en todo caso se conviene desde ya que el periodos de vacaciones esclares que los hijos trascurra con su con su padre, no podrá ser inferior a quince (15) días calendario. Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, Alternativamente el padre y la madre podrán llevar de vacaciones a sus hijos durante los periodos señalados en el presente párrafo, es decir que en el año que a un progenitor le corresponda el periodo de carnaval al otro le corresponderá semana santa, y el año siguiente será a la inversa.- Vacaciones Decembrinas, Se mantiene el mismo régimen alterno anteriormente descrito para las vacaciones de carnaval y semana santa por lo tanto el 24 y 25 del mes de Diciembre, estará en compañía de uno de sus padres y el 31 del referido mes y el primero de Enero estarán en compañía del otro progenitor; en el entendido de cada año se intercambio los periodos. Para el presente año, hemos convenido que el 24 y 25 de diciembre los niños lo pasaran con su padre y el 31 del referido mes y 01 de enero del 2007, la pasará con su madre. Así mismo queda establecido que cuando dichas vacaciones sean en un lugar distinto a la ciudad de residencia de los hijos, sean viajes nacionales o internacionales. Eventos Especiales, Los padres convienen que las celebraciones de fiesta de los niños, tales como cumpleaños, graduaciones escolares o académicas, se realizarán o festejarán de común acuerdo entre ellos e igualmente dichos acuerdos será necesario para la selección del o los lugares en los cuales se llevarán a cabo. Los aportes convendrán en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades, es decir, lo harán, únicamente si tuviese la posibilidad de costear o sufragar, así sea una parte el evento de que se trate.- De la misma manera han acordado que el día del padre y cumpleaños de este, los niños lo pasaran con su progenitor, tal y como se ha venido sucediendo guante su separación factica, e igualmente el día de la madre y cumpleaños de esta lo pasara con su progenitora.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Siete.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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