REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2007-000276

Vista: la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana YURIMAR TERESA PEDRIQUE ZAMORA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.056.422 de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUSNEIDA DEL VALLE ALFONSO ROMERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.523, quien actúa en representación de la niña (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), siendo hijos de los ciudadanos YURIMAR TERESA PEDRIQUE ZAMORA y OSWALDO JOSE MEZA PEREIRA, tal y como consta en la Partida de Nacimiento N° 2722, llevada en la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual adolece de ERRORES MATERIALES: PRIMERO: Se le cambio un número a la cédula de identidad del padre V-12.578.189, siendo lo correcto V-12.576.189. SEGUNDO: Al apellido de la madre se le agrego una letra PEDRIQUEZ, siendo lo correcto PEDRIQUE, y TERCERO: En cuanto a la ocupación del padre se le estableció como Abogado, siendo lo correcto Estudiante; y en consecuencia solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que los errores existentes fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 28 de Febrero del año 2007, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los padres de la niña de autos ciudadanos YURIMAR TERESA PEDRIQUE ZAMORA y OSWALDO JOSE MEZA PEREIRA; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXX, quien nació el día 30 de Agosto del año 2000, se pudo evidenciar que la misma hace constar los errores denunciados, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Rectificación solicitada y en consecuencia PRIMERO: El número correcto de la cédula de identidad del padre es V-12.576.189. SEGUNDO: El apellido correcto de la madre es PEDRIQUE, y TERCERO: La ocupación correcta del padre es Estudiante, y no como aparece en la Partida de Nacimiento, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento, inserta en los Libros de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y del Registrador Principal del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2722, correspondiente al año 2000. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Suplente Especial Nº 01.

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria

Abog. Orlymar Carreño

En la misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria

Abog. Orlymar Carreño