REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-001246
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MANUEL CORREA CRUZ Y MARIELENA ALCALA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.350.771 y V-8.515.682, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PABLO ARTURO ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.900, anexando a la solicitud copia certificada de la acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano MANUEL CORREA CRUZ.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (05) años. (Folios 0912).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombres: XXXXXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Arismendi, Conjunto Residencial La Laguna, Casa N° 4, Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Quince (15) al folio Veintisiete (27), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha14-03-2007, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 20-03-2007, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIELENA ALCALA. asistida por la Abogada PABLO ALMEIDA, mediante la cual consigna copias certificadas, y en fecha 09-04-2007, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio, se dio por notificada y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 12-04-2007, en fecha 20 de Abril de 2007, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente, y se agrego a sus autos respectivos mediante auto de fecha 27-04-2007.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges CAROL YANINA HERNANDEZ AMARICUA Y ELIAS RAFAEL GUATACHE GIL, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día 16 de Junio del Año Dos Mil Uno, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges MANUEL CORREA CRUZ Y MARIELENA ALCALA DURAN, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 584, de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL CORREA CRUZ Y MARIELENA ALCALA DURAN, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas: XXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de sus menores hijas será ejercida por la madre.-
SEGUNDO:
En cuanto al ejercicio de la PATRIA POTESTAD, ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad.-
TERCERO:
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el Régimen de Visitas, se conviene en forma amplia, sin ninguna restricción, siempre que no perturbe el horario escolar de las menores.- Convinieron igualmente de mutuo acuerdo que el padre podrá llevar los fines de semana a las menores, siempre de mutuo acuerdo entre los progenitores, e igualmente en Diciembre, vacaciones escolares, Semana Santa y Carnavales los padres convendrán el régimen que consideren adecuado y conveniente para las menores a efecto de compartir con ellas.- ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete en forma voluntaria y espontánea a pasar a las menores una pensión de alimentos por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLVIARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,000,oo) mensuales, los cuales depositara en la cuenta N° 0108-0284-92-0100082387 del Banco Provincial, a nombre de la cónyuge, dentro de los CINCO (05) DÍAS DE CADA MES, POR SU PARTE, LA MADRE COADYUVARA LOS GASTOS DE LAS MENORES.- No obstante, se sobrevinieren gastos imprevistos por causa de enfermedades, medicinas, hospitalización etc-, el padre se obliga a sufragarlos en la medida en que lo fuere necesario, obligándose a mantener el Seguro de Hospitalización y Cirigua en las condiciones que actualmente tiene con la Compañía de Seguros la Seguridad, a favor de las menores, teniendo como único norte su bienestar.- Y ASI SE DECIDE.
QUINTO
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc
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