REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-001367

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO CELESTINO MARCANO GUTIERREZ y DAMARIS SOAR MOLINA GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.249.668 y V- 8.225.548, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogad EDGAR MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.299, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.990. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: XXXXXXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en el Viñedo, sector 04, calle 10, casa Nº 05, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 19 de Marzo del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 09-04-2007, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 10 de Noviembre del año 1998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.990, habiéndose separado desde el 10 de Noviembre del año 1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges PEDRO CELESTINO MARCANO GUTIERREZ y DAMARIS SOAR MOLINA GONZALEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO CELESTINO MARCANO GUTIERREZ y DAMARIS SOAR MOLINA GONZALEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos XXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre ciudadana DAMARIS SOAR MOLINA GONZALEZ.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el ciudadano PEDRO CELESTINO MARCANO GUTIERREZ seguirá suministrando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, los cuales se aumentaran tanto en los periodo del mes de Diciembre para la compra de ropa y juguetes y la pensión especial correspondiente a los útiles escolares y uniformes, estas tendrán un incremento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), para cada uno de los menores.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los adolescentes y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, del padre ciudadano PEDRO CELESTINO MARCANO GUTIERREZ podrá visitar a sus hijos las veces que quiera y considere conveniente, teniendo así un régimen de visitas libre y así se venia haciendo y así seguirá haciendo.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Siete.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca