REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005329.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MARCANO CHIVICO y MILEIDY KARINA CUAREZ ARICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.260.948 y V-15.514.384, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ASDRUVAL RAMON GOITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.189, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, copia de las cedulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Junio de Dos Mil (2000), de esa unión procrearon una hija de nombre: XXXXXXXXXXX, y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Los Cocos, Sector II, Pachaquito, casa S/#, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio siete (07) al folio doce (12) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de fecha 23/01/2008; diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 30/01/2008, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges EDUARDO RAFAEL MARCANO CHIVICO y MILEIDY KARINA CUAREZ ARICAGUAN, contrajeron matrimonio Civil por ante Prefectura del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 04), separándose de hecho a partir del mes del veintitrés (23) del mes de diciembre de 2001, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MARCANO CHIVICO y MILEIDY KARINA CUAREZ ARICAGUAN, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.



Con respecto a su hija la niña XXXXXXXXXXXX ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA:
La Patria Potestad de la niña XXXXXXXXXX, será ejercida por ambos padres de manera conjunta, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre.
SEGUNDA:
El padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo), mensuales, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200, oo), MENSUALES, al valor de la moneda actual vigente en nuestro país, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro 0007-0153-01-0010000360, del Banco Banfoandes, a nombre de su titular ciudadana MILEIDY KARINA CUAREZ ARICAGUAN, madre de la niña, los últimos días de cada mes. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA:
El padre tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo ser restringido de acuerdo entre las partes.
CUARTA:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho. (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/ZG.