REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005788
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos DANNYS DEL VALLE MEJIAS LOPEZ y ANGEL LUIS ALIENDRES GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.330.602 y V-8.330.883, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YELIXSA COROMOTO MEJIAS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.892, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: cinco (05) del mes de Mayo de 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la calle Libertad, Quinta Virgilia, Nº 11-A, Urbanización La Caraqueña, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) del mes de Noviembre del año 2007, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha veintitrés (23) del mes de Enero del año 2008, y en esa misma fecha, mediante diligencia fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal. En fecha treinta (30) del mes de Enero del año 2008, comparece mediante diligencia la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, quien emitió su opinión sobre la presente solicitud, manifestando que no tiene nada que objetar en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la ley.
Este Tribunal observa que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día ocho (08) del mes de Febrero del año 2001, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges DANNYS DEL VALLE MEJIAS LOPEZ y ANGEL LUIS ALIENDRES GUILARTE, contrajeron Matrimonio Civil, el día cinco (05) del mes de Mayo del año 1987, y habiéndose separado desde el día ocho (08) del mes de Febrero del año 2001, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANNYS DEL VALLE MEJIAS LOPEZ y ANGEL LUIS ALIENDRES GUILARTE, plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con lo que respecta a sus xxxxxxxxxxxxxxx, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, contenido en el Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana DANNYS DEL VALLE MEJIAS LOPEZ.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano ANGEL LUIS ALIENDRES GUILARTE, tendrá un régimen de visitas abierto, pudiendo visitarlos todos los fines de semana por tener su domicilio en la misma zona donde residen con su madre, igualmente podrá planificar de común acuerdo con la madre, sus vacaciones, cumpleaños, día del padre, día de la madre y reintegrarlos al hogar materno oportunamente.-
CUARTO: El padre ciudadano ANGEL LUIS ALIENDRES GUILARTE, se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) Mensuales, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, que comprende manutención, colegio, vestidos, recreación, gastos médicos, etc; y se compromete a aportar el doble de dicha suma en el mes de Diciembre para satisfacer los gastos inherentes a las festividades decembrinas. El pago de la mensualidad se hace en una cuenta corriente del Banco Banesco Nº 01340178121783044796, de la ciudad de Puerto La Cruz, a nombre de la madre ciudadana DANNYS DEL VALLE MEJIAS LOPEZ. La madre se compromete en la medida de sus posibilidades económicas, trabajo y estado de salud a coadyuvar con los gastos en todo lo que estuviere a su alcance. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las nueve y veinticinco de la mañana (9:25am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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