REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-005976

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PINO Y YADJIRE JOSEFINA CODAVIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.217.546 y V- 8.248.746, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOSMAR BOLÍVAR BELLORIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.681, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el registro Civil de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1.982. De la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre: XXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización brisas del Mar, vereda Nº 38, casa Nº 08, sector III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 23-01-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 30 de Enero del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción que hacer al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el primero (01) de Enero del año 2.001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1.982, habiéndose separado desde el primero (01) de Enero del año 2.001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges CARLOS EDUARDO PINO Y YADJIRE JOSEFINA CODAVIAZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PINO Y YADJIRE JOSEFINA CODAVIAZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos XXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre ciudadana YADJIRE JOSEFINA CODAVIAZ.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a contribuir con la manutención de sus hijos y a tal efecto pasara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.400,oo) mensuales, los últimos días de cada mes esta prestación alimentaria será entregada a la madre YADJIRE JOSEFINA CODAVIAZ.-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, será una vacación escolar con su padre, una con su madre, unas navidades con su padre y otras con su madre, un fin de semana con su padre y otra con su madre, el modo, lugar y tiempo, sin entorpecer sus actividades escolares.
QUINTO: El Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos CARLOS EDUARDO PINO y YADJIRE JOSEFINA COVADIEZ, de ceder a sus hijos XXXXXXXX, una bienhechurias, referentes a una casa ubicada en la Urbanización Brisas del Mar, Vereda 38, casa #38, Barcelona, Estado Anzoátegui, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres a sus hijos los adolescentes y ciudadanas, XXXXXXXXXXXXXXXX Y ASI SE DECIDE

SEXTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.



Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

Ajd/ca