REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2008-000282

En fecha 9 de octubre de 2008, los ciudadanos Carlos Rodríguez Villegas, Miguel Velásquez, Josè Guevara, Alcides Ríos, Rubén Guerra y Orlando Espinoza, identificados en autos, actuando con el carácter de miembros activos del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoàtegui, y como miembros de la Junta Directiva del precitado Sindicato en los cargos de Secretario de Organización y Estadística, Secretario General, Secretario del Trabajo y Reivindicaciones, Cuarto Vocal, Secretario de Cultura y Deporte y Secretario de Relaciones Institucionales, respectivamente, asistidos por la Abogada Maribel Fernàndez Gonzàlez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, solicitaron ante este Juzgado la nulidad de las Cláusulas que allí especifican, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo firmada por Cervecería Polar, C.A., Establecimiento de Trabajo Planta Oriente, para el periodo 2008-2001, por las razones y fundamentos legales que explanan en su escrito libelar, y que como consecuencia, se declare la nulidad absoluta de las mismas y sin ningún efecto jurídico.
Siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisiòn de la presente demanda, y por cuanto la competencia es materia de orden pùblico, revisable en cualquier estado y grado de la causa, es necesario para este Tribunal revisar su competencia a los fines de determinar si puede conocer de la misma.
En este sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.

Ahora bien, examinada la pretensiòn de los recurrentes, observa el Tribunal que los argumentos expuestos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública, sino, de un conflicto netamente entre particulares. Precisa este Juzgado que lo que se pretende es la nulidad absoluta de cláusulas contenidas en una Convención Colectiva de Trabajo, cuya regulación se encuentra expresamente en la Ley Orgànica del Trabajo. Planteados así los términos de la controversia, estima el Tribunal que en efecto, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y la organización sindical que representa a los trabajadores, no puede asimilarse a un acto administrativo, ello por cuanto los actos administrativos –conforme lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos-, son manifestaciones unilaterales emanadas en principio de los órganos de la administración en ejecución de potestades publicas otorgadas por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, tratándose el presente caso de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, propuesta contra las cláusulas que integran la Convención Colectiva de Trabajo y no contra un acto emanado de la Inspectoria del Trabajo cuya impugnación pudiera pretenderse a través del recurso contencioso de nulidad (que es lo que viene a determinar el ámbito de actuación de este Juzgado), concluye esta Juzgadora que su conocimiento en razón de la materia està atribuido a los órganos de la jurisdicciòn laboral ordinaria. Y así se declara.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE por la materia para conocer en la presente causa.
Segundo: Se declina la competencia para conocer en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, a quien por distribución corresponda conocer. Remítase el expediente.
Déjese copia certificada.
La Juez,


Abog. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa