REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000256
SENTENCIA

Vista la solicitud de Calificación de Despido interpuesta en fecha diecinueve (19) de marzo del 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos(U.R.D.D), del Circuito Judicial Laboral de Barcelona y presentado por el ciudadano JAVIER JOSE CALDERON PINTO, titular de la cédula de identidad No. 9.812.227; de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Calle La Frontera, Casa Nº 5-29, Sector Guamachito, en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad Mercantil TOTAL FRENOS ORIENTE, S.A.
Este Tribunal para pronunciarse al respecto, previamente deja constancia de los siguientes hechos manifestados por el solicitante en su escrito presentado.
Que su fecha de ingreso a la empresa TOTAL FRENOS ORIENTE, S.A., fue el 01 de octubre del 2007.
1. Que su jefe inmediato era la Ciudadana(o) ARLET DIAZ.
2. Que se desempeñó en el cargo de Chofer.
3. Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 850,00 mensuales.
4. Que fue despedida el día 12 de Marzo del 2009
Es un hecho notorio, que en la actualidad se encuentra en vigencia el decreto de inamovilidad laboral numero 5.265, de fecha 20-03-2007, publicado en la Gaceta Oficial numero 38.656, el cual, su vigencia ha sido prorrogada desde entonces y hasta los momentos actuales, en donde en su articulo 2 señala que los trabajadores amparados por ésta inamovilidad laboral no pueden ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. De igual forma el mismo decreto establece en su artículo 4 quienes son los trabajadores exceptuados de la aplicación del mismo y a tales fines indica entre otros a los que devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales que para la fecha seria de Bs. 2.397,00 aproximadamente. En criterio de quien hoy decide y, teniendo por norte lo que se entiende por salario básico que es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio y, quedando evidenciado del sueldo señalado por el actor en el presente libelo, resulta claro para quien suscribe que el hoy reclamante se encuentra amparado por el referido decreto de inamovilidad laboral y, al habérsele atribuido a los inspectores del trabajo el conocimiento del exclusivo asunto y en virtud que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículos 453 y siguientes prevé el procedimiento a seguir en estos casos, debió el hoy reclamante acudir ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción donde prestó servicios a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y, no por ante los Tribunales Laborales como lo hizo.
De lo anterior se observa, que en su solicitud el ciudadano JAVIER JOSE CALDERON PINTO, antes identificado, indicó que fue despedido sin justa causa y que al tiempo de su despido (12/03/09) recibía como sueldo mensual la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 850.00) mensuales, lo cual acarrea en consecuencia que la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud, de conformidad con el decreto antes mencionado y en atención con la decisiones reiteradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2009). Años: 197° Independencia y 148° de la Federación.
El Juez

Abg. Ángel G. Parra La Secretaria

Abg. Noemi Mogna
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria
Abg. Noemí Mogna