REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-001271
PARTES:
DEMANDANTE: NELSON BAUTISTA VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.906.388, domiciliado en la Calle Cristo de Jose, Urbanización el Refrán, Casa Nº 06, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DEMANDADA: YOLANDA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.660.379, domiciliada en la Urbanización El Refrán, Casa Nº 34, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.
NIÑOS.-
VISTO con conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO, por el ciudadano NELSON BAUTISTA VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.906.388, domiciliado en la Calle Cristo de Jose, Urbanización el Refrán, Casa Nº 06, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado ASDRUVAL RAMON GOITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.189, en contra de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.660.379, domiciliada en la Urbanización El Refrán, Casa Nº 34, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y donde se encuentran involucrados los niños:, quien expuso: que en fecha 07/12/1999 contrajo matrimonio con la precitada ciudadana, PORANTE LA Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, los antes identificados menores. Que desde hacia un tiempo entre ellos se han suscitado dificultades que se convirtieron en insuperables, pro parte de la esposa, quien sin dar explicación en fecha 18 de Noviembre del año 2002, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar conyugal delante de testigos, llevándose todas sus partencias y amenazando con no regresar, y que fijando su domicilio en la dirección señalada , es por ello que demanda formalmente a su esposa por divorcio, fundamentándose en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil de Venezuela. Por todo lo cual es que solicita se declare el DIVORCIO, y en consecuencia disuelva el vínculo conyugal que los une a su cónyuge. Informó al tribunal, que la demandada ha tenido la custodia de sus hijos, que ha asumido plenamente la alimentación de sus hijos, suministrando una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.oo) que entrega regularmente los últimos de cada mes. Señaló la prueba testimonial. Anexó copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (folios 01-07).
En fecha 16/06/2008, el Tribunal dictó auto acordando admitir la presente demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libró compulsa y boleta de notificación Fiscal respectivamente. En fecha 11/08/2008 se da por notificada la representación fiscal, mediante boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 17/10/2006 se dio por citada la demandada y en fecha 13 de agosto del mismo año, se dio notificada la Fiscal Décimo Quinto del ministerio Público (folios 08-20).
En las oportunidades fijadas, para que tuviera lugar el primer y segundo acto conciliatorio en fechas 28/10/2008 y 15/12/2008 respectivamente, en el presente juicio de Divorcio, se dejó constancia que la parte demandada compareció a los dos actos conciliatorios, con la presencia de la Fiscal notificada en el segundo acto. Posteriormente, en fecha 16/01/2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su apoderado judicial y de los testigos ofertados (folios 21-23).
Por auto de fecha 20/01/2009 se fija la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, para el 16/03/2009 a la 1:00pm (folio 24).
En fecha 16/03/2009 siendo la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas se dejo constancia de la presencia de la parte demandante asistido por su apoderado judicial, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos NORMA DEL VALLE BORGES APONTE Y JOSE MIGUEL ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-10.296.182 y V-8.326.834 respectivamente, a quienes se les tomó la declaración en este mismo acto. Asimismo el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se incorporaran las siguientes pruebas: acta de matrimonio; actas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio, seguidamente esta sala acordó la incorporación de las referidas pruebas documentales, quedando a salvo la apreciación que sobre las mismas haga el tribunal en la definitiva (folios 25 y 26).
En cuanto al cuaderno de medidas: en fecha 25/09/2006, se abrió cuaderno de medidas, conforme a lo pautado en el auto de admisión de la demanda de la misma fecha, en donde se decretaron medidas provisionales en cuanto a los atributos de la patria potestad, en relación a los hijos habidos en el matrimonio. (folios 01-02).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos NELSON BAUTISTA VILLAHERMOSA y YOLANDA DEL CARMEN JIMENEZ, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de diciembre del año 1999, la cual cursa al folio cuatro (04) del expediente, a la cual por haber sido incorporado al debate probatorio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de los niños de marras, consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos, cursantes a los folios cinco (05) y seis (06), expedidas ambas por la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos NELSON BAUTISTA VILLAHERMOSA y YOLANDA DEL CARMEN JIMENEZ, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 la ser incorporada al debate se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
Ahora bien, en la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, cumpliéndose los supuestos establecidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez podrá tener como ciertos los hechos cuando el demandado en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos uno a uno, y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, lo cual necesariamente esta sentenciadora deberá valorarlo conjuntamente con las demás pruebas del proceso, por tratarse esta materia de estricto orden público. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas, la parte demandante debidamente asistida, incorporó el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de los hijos habidos e el matrimonio, los cuales fueron valorados en los particulares primero y segundo de la presente sentencia.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos NORMA DEL VALLE BORGES APONTE Y JOSE MIGUEL ALVAREZ, antes identificados, quienes en el acto oral de evacuación de pruebas, manifestaron que conocían a los esposos NELSON BAUTISTA VILLAHERMOSA y YOLANDA DEL CARMEN JIMENEZ desde hacia 13 años, que le consta que la esposa del demandante se fue de la casa porque ellos viven cerca de su domicilio y vieron cuando tuvieron el problema y ella se fue, que ella se fue y mas nunca regreso. Estos testigos son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no contradecirse en sus dichos y aunado a que la demandada no dio contestación a la demanda, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1998). Y así se decide.
QUINTO:
De la confesión de la demandada, al no asistir a dar contestación a la demanda, así como la declaración de los dos testigos evacuados, se evidencia que la parte demandante y la parte demandada se separaron y que cada uno vive en residencias separadas. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio, ya que quedó demostrado en el proceso que la demandada abandonó a su esposo. Y así se decide.-
SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el Ciudadano NELSON BAUTISTA VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.906.388, domiciliado en la Calle Cristo de Jose, Urbanización el Refrán, Casa Nº 06, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra la Ciudadana YOLANDA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.660.379, domiciliada en la Urbanización El Refrán, Casa Nº 34, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y su ordinal 2ª, a saber ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: NELSON BAUTISTA VILLAHERMOSA y YOLANDA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.660.379, domiciliada en la Urbanización El Refrán, Casa Nº 34, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los niños de marras, acuerda en consecuencia que:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán tener conocimiento acerca de las responsabilidades y cargas de la misma le asigna a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los niños corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana YOLANDA DEL CARMEN JIMENEZ, ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar una obligación de manutención, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 300,oo) los cuales deberán seguir siendo entregados a la madre de sus hijos. Dicha cantidad estará sujeta a revisión periódica por el índice inflacionario, en la medida de las posibilidades económicas del padre. Igualmente tanto el padre como la madre quedan obligados a compartirse mutuamente los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado y recreación de los adolescentes. Así mismo se acuerda que el padre suministre adicionalmente en el mes de septiembre la suma de SEISCIENTOS (Bs. 600,oo) BOLIVARES FUERTES, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, calzado y ropa escolar.- De igual manera se acuerda que el mes de diciembre suministre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,oo) para cubrir los gastos propios del mes de diciembre. Y los gastos tales como asistencia médica y odontológica, medicina, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta pro ciento (50%) por ambos padres, previa presentación de los informe recipes y facturas.-Y así se decide.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio del año 2008, se acordó fijar provisionalmente la obligación de manutención en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES DEBILES (bs. 200.000,oo) , lo que equivale a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo), y no hay constancia en autos de que el padre haya cumplido con la misma, por lo tanto se exige del mismo comprobante de haber cumplido fielmente con la obligación de manutención para con sus hijos, de no ser así se deberá poner al día con el cumplimiento de las mismas, so pena de las sanciones establecidas en la Ley. Y así se decide.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos un fin de la semana cada quince días, pudiendo pernoctar con ellos. Así mismo compartirá con sus hijos, la festividad de carnaval, y la semana santa con la madre, el día de la madre y el cumpleaños de la madre con la madre, el día del padre y el cumpleaños del padre con el padre, la mitad de las vacaciones escolares, comenzando con la madre al igual que las vacaciones decembrinas, y el año siguiente se hará en forma Alterna. Y así se decide.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada .Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
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