Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiuno de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000758
ASUNTO: BP12-V-2009-000758
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que por auto de fecha 16 de abril de 2.010, cursante al folio 167, este Juzgado admitió la reforma de demanda del presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales; intentado por la abogada ISOBEL DEL VALLE RON; contra la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMARCA, C.A (LOMARCA, C.A), por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a los fines de que la demandada diera contestación a la presente demanda, al segundo (2do) día despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En este sentido, observa quien aquí decide, que los honorarios que dan origen a la presente demanda, a decir de la actora, fueron causados con ocasión a una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de julio de 2.008, según dispositivo de sentencia, y siendo que el recurso de apelación ejercido por la demandada fue declarado desistido, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 30 de septiembre de 2.008, es por lo que, en tal sentido demando los Honorarios Profesionales Judiciales o Costas, los cuales especificó e indicó detalladamente.- Y así se declara.-
En este sentido, establece el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-“
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
De la norma en comento, se aduce y podemos concluir que de la misma se derivan o nacen con ocasión al ejercicio del abogado a intimar sus honorarios, 2 situaciones jurídicas, totalmente válidas y distintas cada una de ellas, las cuales a saber son, las siguientes:
1) Por actuaciones de naturaleza judicial: Las cuales no son más que aquellas producidas con ocasión a las actuaciones realizadas dentro de un proceso jurisdiccional.-
2) Por actuaciones extrajudiciales: Que son aquellas producidas por las actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; pudiendo de igual manera provenir las mismas de los servicios que dinamen de la voluntad de las partes, o bien sea derivados de un contrato de servicios o mandato.-
Naciendo ambas acciones de la relación directa que tiene el abogado con su cliente, sin que éste pueda intimar los mismos a otra persona distinta a la cual contrato sus servicios profesionales.- Igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido, de rembolsar las costas al ganador, y por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función del defensor judicial.- Y así se declara.-
Dicho esto, la demanda deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, debiendo además de identificarse o señalarse todas y cada una de las actuaciones realizadas por el reclamante, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar y valorar el como, cuando y donde se realizaron dichas actuaciones, a los fines de poder estimar y cuantificar el quantum de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, debiendo acompañarse junto con el libelo de la demanda los instrumentos mediante la cual el accionante basa sus pretensiones, pues, solo se excepcionará en el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite al accionante no aportar el instrumento fundamental de la demanda, en los casos señalados en dicha norma.- Y así se declara.-
En este orden de ideas, la Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina y al criterio sostenido por Nuestro Máximo Tribunal, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas; una declarativa y una ejecutiva.- Así se declara.-
La etapa declarativa, se produce una vez intimado el demandado el mismo se opone o impugna el cobro de los honorarios intimados, razón por la cual el Juez vista la impugnación efectuada y en base a los argumentos alegados, ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues, está no opera de pleno derecho, debiendo el Juez decidir la misma en base a las pruebas aportadas por las partes, dentro del tercer día siguiente al vencimiento de dicha articulación si tiene o no derecho el abogado intimante a percibir honorarios profesionales; dicha fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, teniendo la parte demandada el derecho a que sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el Tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la Ley.- Y así se declara.-
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, el mismo ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella.- Y así se declara.-
Definido lo anterior, señala el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley”
Artículo 24 ejusdem:
“Los efectos del Art. 23 se entenderá por obligado, la parte condenada”
Lo que se busca con el procedimiento cobro de honorarios profesionales es el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias causadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o asistido, debiendo especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor, y el abogado puede intimarlas en cualquier grado y estado de la causa a su cliente o a la contraparte cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se condene expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas.- Es decir, que lo que da derecho al cobro de honorario profesionales es la actuación o actuaciones de un abogado en nombre y representación de los intereses de su cliente, bien sea como apoderado o asistiéndolo dentro de las diferentes etapas de un proceso.-
A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil, en relación al procedimiento a seguir entre los Honorarios Profesionales Judiciales y los Extrajudiciales, en sentencia Nº 541, de fecha 02 de agosto de 2.005, expediente AA20-C-2003-0001118, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la acción de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial). En este sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22., ha consagrado esta distinción cuando señala que: “...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”.
Así, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan. Si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.-
En el caso de autos, los servicios que se reclaman son judiciales, por lo que el proceso debe discurrir por la vía de la intimación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Asimismo, la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.-
En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.-
En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.-
Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.-
Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.-
Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.-
En este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados.-“ (Subrayado y negrilla del Tribunal).-
Criterio este el acoge esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia; en tal sentido, siendo que en el caso de marras la parte actora lo que pretende es una acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales o Costas, con ocasión a una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de julio de 2.008, según dispositivo de sentencia, y siendo que el recurso de apelación ejercido por la demandada fue declarado desistido, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 30 de septiembre de 2.008; la cual en atención al criterio antes señalado el mismo debe ser sustanciado por el procedimiento de intimación, es decir, intimarse al demandado a los fines de que éste dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos a su intimación, pague o se oponga impugnando el decreto intimatorio, pudiendo a su vez subsidiariamente acogerse al derecho de retasa, y siendo que este Juzgado admitió la misma por el procedimiento breve; es por lo que resulta forzoso concluir que en aras del debido proceso y derecho a la defensa, derechos estos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, en concordancia, con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado REPONER la presente causa al estado de nueva admisión por el procedimiento correspondiente, como en efecto.- Así se declara.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE el presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales; intentado por la abogada ISOBEL DEL VALLE RON; contra la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMARCA, C.A (LOMARCA, C.A), al estado de nueva admisión, a los fines de que sea sustanciado por el procedimiento correspondiente, es decir, intimación; razón por la cual se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones anteriores al presente auto.- Y así se decide.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ
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