REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012323
ASUNTO : BP01-P-2012-012323
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.041.242, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Articulo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Publica Penal a cargo de la Dra. VICTORIA SANZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, para decidir observa:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, se desprende del Acta Policial de fecha 01-12-2012, levantada por el funcionario Primer Teniente GARCIA CARVAJAL GERMAN JOSE, adscrito a la Cuarta Escuadra, Segundo Pelotón Tercera Compañía del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 7 de La Guardia Nacional Estado Anzoátegui, se califica su aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO de conformidad que el ultimo aparte del artículo 373 de referido código.
SEGUNDO: Cursa al folios 3 y vto de la presente causa, Acta Policial de fecha 01-12-2012, Suscrita por el funcionario Primer Teniente GARCIA CARVAJAL GERMAN JOSE, adscrito a la Cuarta Escuadra, Segundo Pelotón Tercera Compañía del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 7 de La Guardia Nacional Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual en que fue aprehendido el imputado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN. Cursa al folio 4 de la causa DENUNCIA COMUN Nº 030, formulada por el ciudadano JHOHAN ENRIQUE BASTIDAS RODRIGUEZ. Cursa al folio 7 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-12-2012, tomada al ciudadano ORANGEL ANIEL RODRIGUEZ.. Cursa al folio 11 de la presente causa, CADENA DE CUSTODIA.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Articulo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño causa y la pena que podría llegar a imponerse, pero como quiera que el imputado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, presenta fractura de la pelvis y el fémur izquierdo, este tribunal decreta la SUSTITUCIÓN TEMPORAL DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- La detención domiciliaria del imputado en su propio domicilio con el debido APOSTAMIENTO POLICIAL, para lo cual se solicitará al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 03, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la siguiente dirección: Calle Virgen del Valle, Sector El Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui; y 2.-La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que es sometido, quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo hasta TRES (03) MESES y cumplidos como fueren, el imputado deberá ingresar a la zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui como lugar de reclusión, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSTITUCIÓN TEMPORAL DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.041.242, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Articulo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que consiste en: 1.- La detención domiciliaria del imputado en su propio domicilio con el debido APOSTAMIENTO POLICIAL, para lo cual se solicitará al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 03, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la siguiente dirección: Calle Virgen del Valle, Sector El Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui; y 2.-La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que es sometido, quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo hasta TRES (03) MESES y cumplidos como fueren, el imputado deberá ingresar a la zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui como lugar de reclusión, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. AIDA ELENA RAMOS