REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2004-000268.

PARTE DEMANDANTE: LUIS ELOY LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.692.997, y de este domicilio.

Apoderado judicial: Plutarco Marulanda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 118.856.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION ORIENTAL.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS ELOY LOPEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.324, contra el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION ORIENTAL.
En fecha diez (10) de Agosto de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 22 de Enero de 2008, se repuso la causa al estado de admisión por no haberse notificado al Procurador General de la Republica, y en fecha 13 de Marzo de 2008, fue admitida nuevamente, cumpliendo con los trasmite de citación,
En fecha seis (06) de Abril de 2015, se realizó la audiencia preliminar, con presencia de ambas partes.
Posteriormente, en fecha 28 de Septiembre de 2015, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora
El demandante adujo Que comenzó el curso de inducción en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, durante un mes siendo asignado al departamento de archivo del mencionado Tribunal, una vez culminado el curso de inducción en fecha 01/07/2003, y por solicitud de la Juez del referido Tribunal se prorrogó por un mes mas su permanencia, por haber cumplido una buena labor durante su estadía en el referido adiestramiento, una semana antes de terminar el mencionado curso fue evaluado por la Secretaria del Tribunal, y fue requerido para ser examinado en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, una vez aprobada la evaluación por la DEM, fue postulado al cargo de Archivista en el Juzgado demandado, desempeñando el cargo desde su ingreso a cabalidad con todos los deberes inherentes al mismo. Posteriormente en fecha 14/04/2004, mediante Boleta de Notificación la cual anexo, se le informó que se le había abierto una averiguación administrativa por presuntamente encontrarse incurso en lo previsto en el articulo 43, literal “g”, del Estatuto de Personal Judicial, notificándosele el lapso correspondiente para su defensa a partir de la fecha de su notificación, ordenándose la comparecencia del denunciante y Alguacil del Tribunal demandado en el lapso de evacuación de pruebas, por lo que procedió a solicitar copia certificada de todo el expediente, a los fines de proceder a ejercer su defensa, y en fecha 23/04/2014, procedió a formular los descargos que pudo, pues nunca, tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, y pese a la denuncia de la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, la cual fue reiterada en la solicitud del expediente administrativo requiriendo la reposición de la causa al estado de que se le permitiese defenderse, solicitud que el Juzgado querellado omitió, en fecha 14/06/2004, mediante Boleta de Notificación, se le informo que había sido destituido del cargo de archivista, adscrito a dicho Tribunal desde el 11/06/2004, por lo que solicito que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 11/06/2004, y en virtud de la nulidad solicitó se ordene su reincorporación al cargo de Archivista que venia desempeñando o a otro igual o de mayor jerarquía y remuneración, asimismo la cancelación de todos los sueldos, beneficios contractuales y demás emolumentos derivados de su relación de empleado publico, y dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su real efectiva reincorporación.

2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo 1°
a) Boleta de Notificación de fecha 14 de abril de 2004, anexo marcado con la letra “A”.-
b) Auto de fecha 14 de abril de 20004, anexo marcado con la letra “B”.-
c) Carta de fecha 15 de abril de 2004, donde solicitó el querellante copias certificadas de todo el expediente, anexos marcados con la letra “C”.
d) Auto de fecha 22 de abril de 2004, mediante la cual el Juzgado Contencioso Tributario certifica las copias requeridas, anexo marcado con la letra “d-13”.
e) Escrito de fecha 23 de abril de 2004, presentado por el demandante ante el Tribunal Contencioso Tributario, anexo marcado con la letra “E”.
f) Boleta de Notificación de fecha 14 de junio de 2004 donde se le informó al demandante que había sido destituido, anexo marcado con la letra “F”.
g) Comunicación de fecha 15 de junio de 2004, presentada por el demandante ante el Tribunal Contencioso Tributario, anexo marcado con la letra G”.
h) Anexos a la querella identificados con las nomenclaturas que van desde la letra y número “d-1” a la letra y número “d-13” y vuelto del folio “d-13”.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De la parte demandada:
Capítulo I:
Promueve Prueba de Informe, en tal sentido, solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
A) A la Sociedad Mercantil Fertilizantes Nitrogen de Venezuela, C.A., a los fines de que remita información referente a si el ciudadano Luis Eloy López actualmente presta sus servicios en esa empresa y desde cuando, así como precisando las remuneraciones que percibió durante dicho tiempo
B) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que remita información referente a los salarios según los cuales se pagaron las cotizaciones en el sistema de seguridad social desde el alo 2004 hasta la actualidad.
C) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto que envíe copias fotostáticas de las declaraciones relativas al Impuesto Sobre la Renta realizadas por el demandante desde el año 2004 hasta el año 2015.
Ahora bien, en la oportunidad de este Juzgado valorar las anteriores pruebas observa, que por cuanto las mismas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia en los términos planteados, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar, dirimir la condición funcionarial del hoy accionante, en tal sentido, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el actor ingresó al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Agosto de 2003, bajo el cargo de Archivista adscrito al Juzgado antes mencionado; Por lo tanto, es necesario indicar que el funcionamiento, procedimientos, reglamentos, deberes y derechos de los funcionarios públicos, están sujeto a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a la Ley del Estatuto de la Función Publica, a tal efecto, es importante resaltar el contenido dispuesto por el constituyente en el artículo 146, de nuestra Carta Magna en cual estableció lo siguiente:
“…Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público)…”

De igual forma, constata este Juzgado que el Legislador en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define la cualidad de funcionario público de carrera, la cual establece de una forma clara y precisa de la siguiente manera:
“… Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirado del servicio por la causales contempladas en la presente Ley…”

No obstante lo anteriormente esgrimido, y evidenciado, tanto el constituyente como el legislador definen la condición funcionarial de un funcionario público de carrera, y se observa que el legislador fue persistente en ocasión de que no existieran lagunas ni errores en la definición de la cualidad de estos funcionarios.
De tal manera, concluye este tribunal que del análisis de los artículos anteriormente trascritos, se evidencia que tanto el constituyente como el legislador definen de manera clara, precisa y de forma consonante que los funcionarios públicos de carrera, son aquellos que ingresaron a la Administración Publica, mediante concurso superando todas las pruebas destinadas a evaluar la capacidad laboral del cargo al cual fueron postulados, por lo tanto al superar todas las pruebas, se encuentran amparados bajo esta figura, y ostentan ciertas prerrogativas procesales, para ser removidos o destituidos del cargo que ejercen, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso.
Deducido lo anterior, este Juzgado establece que en fundamentación a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Publica, debe definirse si el hoy recurrente, se encuentra amparado bajo la figura anteriormente analizada y en tal virtud, de las revisión de las actas procesales no se evidencia elemento alguno de convicción, que permita a este Juzgado determinar tal condición, sin embargo lo que si es claro y preciso es que el querellante ingresó al Juzgado Superior Contencioso Tributario, mediante designación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pero hay en actas evidencia de que, haya concursado para el cargo ostentado, por lo tanto quien aquí juzga, concluye que el actor no se encuentra amparado bajo la figura de funcionario de carrera. En razón de que no se cumplieron con las formalidades correspondientes que acrediten al funcionario con dicha investidura, por lo que, en atención a lo antes expuesto debe tenerse al ciudadano Luis Eloy López, como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos que no hayan ingresado a la Administración Pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, sin embargo en el presente caso, se abrió un procedimiento administrativo, consignado por la representación judicial de la parte recurrida, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en atención a esto, dicho procedimiento mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, no deberia ser valorado por esta juzgadora por cuanto para la remoción de los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como el que ostentaba el ciudadano Luis Eloy López, no resulta necesario la instrucción de un expediente administrativo disciplinario, debido a que, estos funcionarios no ostentan la cualidad de funcionarios de carrera, con la cual si es necesaria e imprescindible la sustanciación de un procedimiento disciplinario para probar realmente las imputaciones hechas al ciudadano que ostenta tal investidura, por lo tanto en el caso que nos ocupa, resulta solamente relevante revisar la condición funcionarial del demandante y al haberse determinado que es un funcionario de libre nombramiento y remoción, consecuencialmente debe considerarse que el acto administrativo de remoción como tal debe forzosamente ser válido. Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Eloy López, plenamente identificado, asistido en este acto por el Abogado Plutarco Marulanda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1118.856, contra el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Dieciocho días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 10:02, a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.