REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 07 de Diciembre de 2017.
206° y 157°
ASUNTO: BP02-J-2017-001537.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Justificativo de carga familiar
SOLICITANTE: JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.192.133, domiciliado en sector San Diego, Urb. la Cascada, calle Nº-4, casa-32-C, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Defensoría Publica Tercera de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARTHA AGUILERA.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Fecha de entrada: 01/11/2017.
Vista la solicitud (Justificativo De Carga Familiar), presentada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.192.133, domiciliado en sector San Diego, Urb. la Cascada, calle Nº-4, casa-32-C, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensoría Publica Tercera de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 7. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana Pinto, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada, asistido de la Defensora Publica Tercera de Protección Abg. MARTHA AGUILERA, la ciudadana NIURKA MORENO, madre del niño de autos, y los testigos. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente se procede a tomar el juramento de Ley, al testigo aportado por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.192.133, domiciliado en sector San Diego, Urb. la Cascada, calle Nº-4, casa-32-C, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensoría Publica Tercera de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a quien se le escucho su opinión. SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR, al ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.192.133, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad, a los fines de que el mencionado niño pueda, gozar de los beneficios contractuales otorgados por la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, ubicada en la Carretera Guanta, Cumana Km 6, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO ACC.

ABG. ORLANDO FERNANDEZ.