REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000983



SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s):
ABOGADA ASISTENTE: FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, Inpreabogado Nº 139.000.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS.

Fecha de Entrada: 21/0362017.

Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por el ciudadano MARIA ANGELICA RONDON DE NOBILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.804.501, debidamente asistidas en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.635, actuando en su propio nombre y en representación su hija: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano CALOGERO NOBILE MICELI (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.207.635.Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida por el abogado en ejerccio JOSE HURTADO ,inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 27.335, y de los testigos, ciudadanos: SUSANA RUSSO Y ELIANNIS ARAGUACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números E- 81.612.593 y v- 25.569.279 , domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARIA ANGELICA RONDON DE NOBILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.804.501, debidamente asistidas en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.635, actuando en su propio nombre y en representación su hija: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano CALOGERO NOBILE MICELI (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.207.635 .SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano CALOGERO NOBILE MICELI (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.207.635 a sus hijos los ciudadanos: GIOVANNI UMBERTO NOBILE VECCHIO, titular de la cedula de identidad numero v-8.210.028 Y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a su conyugue MARIA ANGELICA RONDON DE NOBILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.804.501, según acta de matrinomio numero 130, tomo I, año 2014, respectivamente, Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de julio de 2017. Años 206º de la Independencia y 57º de la Federación
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.