REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ARAGUA DE BARCELONA
PARTE QUERELLANTE: ARGIMIRO ALBERTO CARUPE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Técnico en Mecánica, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.003.707, domiciliado en la calle Principal vía Manga de Coleo, casa s/n., Sector Los Silos, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; Teléfono 0414-193.76.21, Whats App 0412-878.94.28, correo electrónico edgar14182@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSE TALAVERA ZABALA, Cédula de Identidad N° V- V- 14.320.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.750.
PARTE QUERELLADA: JOSE AREVALO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.710.334, Teléfono 0424-803.76.22, Whats App 0414-823.40.23, correo electrónico Fanny-_-arevalo@gmail.com.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: T-1-MUN-AMS-C-2020-000147.
Recibida la presente querella de INTERDICTO POR DESPOJO, interpuesta vía digital por ante la Unidad de Distribución de Causas, por el ciudadano ARGIMIRO ALBERTO CARUPE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Técnico en Mecánica, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.003.707, domiciliado en la calle Principal vía Manga de Coleo, casa s/n., Sector Los Silos, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; Teléfono 0414-193.76.21, Whats App 0412-878.94.28, correo electrónico edgar14182@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE TALAVERA ZABALA, Cédula de Identidad N° V- V- 14.320.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.750, en contra del ciudadano JOSE AREVALO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.710.334, Teléfono 0424-803.76.22, Whats App 0414-823.40.23, correo electrónico Fanny-_-arevalo@gmail.com, siendo remitida al correo electrónico de este Tribunal en fecha 06-11-2.020, bajo la nomenclatura T-1-MUN-AMS-C-2020-000147, dándose entrada mediante auto de la misma fecha, anotándose en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Despacho, instándose al querellante a consignar en físico el original del libelo de la demanda y sus recaudos, fijándosele el día lunes 16 de Noviembre de 2.020; cumpliendo con ello en la fecha indicada. Mediante auto de fecha 19-11-2.020, este Tribunal libro Despacho Saneador, a los fines de que el querellante subsanara omisión en el libelo, al no estimar la presente demanda, igualmente lo insta a consignar en copia certificada el Registro Mercantil del local comercial objeto del presunto despojo, estableciendo para su cumplimiento un lapso de tres (03) días de despacho.
La parte actora alego en su escrito libelar, entre otros hechos, los siguientes:
“(omissis)… que es propietario y poseedor legítimo de la totalidad de un comercio denominado “El Taller de Milo F.P.”, debidamente protocolizado según Registro de comercio designado bajo el número 04-tmo B-6, emanado del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha Veintidós (22) de Marzo del año 2007… que hace aproximadamente siete (07) meses a partir de la fecha 22 de Marzo del año en curso, el ciudadano José Arévalo, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.710.334, Teléfono 0424-803.76.22, Whats App 0414-823.40.23, correo electrónico Fanny-_-arevalo@gmail.com, quien laboraba para ese entonces como ayudante en mi negocio el cual funciona como cauchera, aprovechándose de su ausencia fuera del municipio por asuntos personales, lo despojo de forma arbitraria al punto de cambiar cerradura y dañar candados, utilizando violencia verbal y física en el momento que se presentó en su negocio impidiéndole la entrada si ningún basamento legal… que presentó una denuncia formal ante la instancia del Ministerio Publico del Municipio Anaco, Fiscalía Octava… en el mes de abril del año en curso, designada con el número de expediente causa MP-77303-2020, por Apropiación Indebida… fundamentó la presente querella en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por Interdicto de Despojo, Restitución o Reintegro… ofrece medios de prueba… copia del Registro Mercantil “El Taller de Milo F.P.”… Justificativo de testigo de José Martínez, C.I. 8.328.022, empleado del comercio… Justificativo de 2 testigos clientes regulares del comercio José Lorenzo Méndez, C.I. 9.819.474 y Luis Maestre, C.I. 17.786.820… Facturas de equipos y herramientas pertenecientes al acondicionamiento del local comercial… copia de la denuncia interpuesta contra el ciudadano José Arévalo, ante la Fiscalía Octava por apropiación indebida… copia de la solicitud de inspección por el Ministerio Publico dirigido al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Aragua de Barcelona… (omissis)..”.
Del folio cuatro (04) al folio veintitrés (23), constan anexos documentales.
En fecha 27-11-2.020, se recibió escrito enviado por el querellante ARGIMIRO ALBERTO CARUPE ACOSTA, antes identificado, al correo electrónico de este Juzgado, presentando el físico original del mismo en la fecha fijada para ello martes 01 de Diciembre de 2.020, 09:30 a.m., dando cumplimiento parcial a lo ordenado en el Despacho Saneador, estimando la demanda en 02.000 U.T., equivalente a la cantidad de Tres Millones de Bolívares, reservándose la acción de daños y perjuicios que hubiere lugar. No consigna la copia certificada del respectivo Registro Mercantil. Pide que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho, y en fin declarada con lugar, con todos los fundamentos de Ley.
MOTIVA
Para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, este Tribuna hace previamente las siguientes consideraciones:
En el caso bajo observación, se está en presencia de una Querella Interdictal por Despojo, ejercida de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estará dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
La anterior disposición se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 783 del Código Civil, el cual textualmente expresa:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
La Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 24 de Agosto de 2.004, se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“… De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutorias son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine Litis la ocurrencia del despojo, aun cuanto la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”.
La jurisprudencia de forma constante y reiterada ha establecido, que la acción interdictal restitutoria está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez donde el querellante no solo demuestre la posesión, sino también la ocurrencia del despojo, acompañando los elementos de pruebas sobre los hechos que deben ser demostrados; y que al constatarse su incumplimiento la hacen rechazable; algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
Sin embargo hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la Republica, en virtud del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
Ahora bien, realizado un análisis tanto del libelo como de los medios de pruebas acompañados a la presente querella interdictal por despojo observa este Tribunal que el actor alega que es poseedor legítimo de la totalidad de un comercio y que a partir del 22 de Marzo del año en curso, fue despojado de forma arbitraria por la parte querellada, pero de la documental que riela a los folios 20 y 22 del Expediente, que se trata de la denuncia por apropiación indebida que interpuso en fecha 17-04-2.020, el ciudadano ARGIMIRO ALBERTO CARUPE ACOSTA, contra el ciudadano JOSE AREVALO, antes identificado, presunto querellante, quien entre otras cosas expuso: “… una vez que dicha cauchera comenzó a funcionar yo me hice cargo de la misma y contrate al ciudadano JOSE JAVIER AREVALO, quien es hijo de mi ex pareja, como ayudante quien, al pasar de los meses me traslade fuera de la zona por asuntos de trabajo en fecha 08 de Junio del 2019, dejando encargado al ciudadano antes mencionado con el fin de que siguiera laborando y consignando lo correspondiente a mi hermano y a mí, pero en el lapso que estuve fuera ni mi hermano ni yo recibimos dichas consignaciones, posteriormente regrese a la ciudad de Aragua de Barcelona en el mes de enero del año en curso y me dirigí a dialogar con él ciudadano JOSE AREVALO para ver qué había pasado y porque no había consignado lo correspondiente a mi hermano y a mí y me encontré que él se encontraba viviendo en el local y me dijo que se había mudado para allá por seguridad del local y que en esos días consignaba el dinero faltante por lo que pasaron unos días y al no consignar el dinero el día 22 de Marzo del año en curso, me dirigí en compañía de mi hermano Alex Carupe a hablar con él y decirle que ya no íbamos a trabajar más que me entregara el local porque ya no funcionaba, motivo por el cual se tornó violento y me dijo que él no se iba a salir de allí…”; constatando este Tribunal de lo antes transcrito que efectivamente se desprende que para la fecha 08 de junio del 2019, el querellante realizo un convenio verbal con el ciudadano José Arévalo, fijando una cantidad que debía depositar, para que se encargara del negocio, sobre el cual hasta esa fecha venía ejerciendo su posesión, materializándose una relación contractual, sin duda alguna al celebrar dicho contrato puso al inquilino en el goce y disfrute del inmueble objeto de la presente acción.
En este sentido, quien aquí decide, observa que el accionante, para hacer valer los derechos derivados de ese contrato sobre el inmueble objeto del presunto despojo, frente a los actos cometidos por el presunto querellante, tiene las acciones de cumplimiento y/o resolución que no pueden ser sustituidas por el interdicto de despojo. Así se declara.
Estima esta sentenciadora que la pretensión de la parte actora va en contra de la propia naturaleza de los interdictos así como en contra de lo que postula la normativa legal que rige la materia, en consecuencia al quedar establecido de acuerdo a las doctrinas arriba citadas que no procede interdicto cuando existan relaciones contractuales y por cuanto de lo esgrimido por el mismo querellante se desprende en el caso bajo estudio la existencia de una relación contractual entre él y el querellado, sobre el inmueble del que presuntamente fue despojado, es por lo que estima quien aquí decide que la presente acción de interdicto por despojo debe ser forzosamente rechazada, destacando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el 341 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por el ciudadano: ARGIMIRO ALBERTO CARUPE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Técnico en Mecánica, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.003.707, domiciliado en la calle Principal vía Manga de Coleo, casa s/n., Sector Los Silos, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; Teléfono 0414-193.76.21, Whats App 0412-878.94.28, correo electrónico edgar14182@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE TALAVERA ZABALA, Cédula de Identidad N° V-14.320.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.750, en contra del ciudadano JOSE AREVALO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.710.334, Teléfono 0424-803.76.22, Whats App 0414-823.40.23, correo electrónico Fanny-_-arevalo@gmail.com, sobre un inmueble constante de un local comercial denominado “El Taller de Milo”, registrado bajo el N° 04-tomo B-6, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.007, enclavado en un terreno municipal ubicado en Vía Manga de Coleo, s/n., Sector Los Silos, de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, por no encontrarse llenos los extremos de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, al haberse detectado del análisis realizado a la misma, la existencia de una relación contractual entre las partes, lo que va en contra de la propia naturaleza de los interdictos. Así se decide.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución N° 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veinte (2.020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, dentro del lapso legal, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
MHM/mm. EXP. T-1-MUN-AMS-C-2020-000147
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