REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Aragua de Barcelona, Doce (12) de Marzo de 2.020.

209° y 161°


SOLICITUD N° 20-03-01.

Vista la Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02-03-2.020, por los ciudadanos GERMAN ANTONIO BECERRA y FELICIA ANTONIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, Divorciados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.203.823 y V- 4.220.731, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Zoila Lander, Vereda N° 3, casa N° 24 y la segunda en la Calle Hurtado, Sector Tanque de Agua, casa s/n., ambos en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ISMILYT LA ROSA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.925, correspondió su conocimiento a este Juzgado en virtud de distribución efectuada en esa misma fecha, se le dio entrada por auto de fecha 05-03-2.020, quedando anotada bajo el N° 20-03-01, en el Libro de Entrada y Salida de Solicitudes llevado por este Despacho, mediante el cual también se le dicto un despacho Saneador, instando a los solicitantes a consignar el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente partición, transcurrido el lapso respectivo, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De igual forma, señala el artículo 340 ejusdem, los requisitos que debe contener todo libelo de demanda y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

A criterio de esta Juzgadora el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias, incluyendo el procedimiento ordinario.

Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que los solicitantes ciudadanos GERMAN ANTONIO BECERRA y FELICIA ANTONIA MORALES, antes identificados, señalan entre otras cosas:
“…ante usted con el debido respeto ocurrimos con el fin de exponer y solicitar: para declarar: Nuestra unión matrimonial fue disuelta según Sentencia Definitivamente Firme en fecha de ocho (8) de Julio de (2019), por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Por lo que ahora realizamos la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal existente entre nosotros. Hemos convenido de Mutuo y Amistoso Acuerdo en Liquidar y Partir la comunidad de los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, lo cual pasamos a hacer en los siguientes términos: PRIMERO: Un inmueble constituido por una Casa, ubicada en el Sector el Tanque de Agua en la Calle Hurtado de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Y el cual fue adquirido a través del BANCO en fecha 24 de octubre de 2019, según documento se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Octubre de 2019. Quedando Registrado bajo el N° 14, folio 62, Tomo 02 del Protocolo de transcripción quedando otorgado en los Libros respectivos….”
Los interesados ciudadanos GERMAN ANTONIO BECERRA y FELICIA ANTONIA MORALES, identificados en autos, anexan a la solicitud copia certificada de la sentencia dictada en fecha Ocho (08) de Julio de 2.019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído, decretándose la ejecución de la sentencia antes mencionada; asimismo anexan copia simple de un documento de liberación de hipoteca sobre el inmueble objeto de la partición, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), el cual quedó inscrito bajo el número 14, folio 62 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del respectivo año.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud y los recaudos presentados, observa este Tribunal que los solicitantes señalan a los efectos de su partición amistosa, un bien inmueble adquirido a través del Banco, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Octubre de 2019, anotado bajo el N° 14, folio 62, Tomo 02 del Protocolo de transcripción otorgado en los Libros respectivos, sin embargo, de una revisión exhaustiva se evidencia que la copia fotostática del referido documento corresponde a una liberación de hipoteca sobre el inmueble objeto de la presente partición y no al que les acredita la propiedad.
Este Tribunal, otorgó a los solicitantes un despacho Saneador mediante auto de fecha 05-03-2.020, a los fines de que corrigieran el defecto en él indicado, instándolos a consignar el documento de propiedad del inmueble objeto de partición, para lo cual se les concedió un lapso de tres (03) días de despacho, y transcurrido dicho lapso, los interesados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a solventar la contradicción detectada en la solicitud, por lo que al no cumplir con lo ordenado en el despacho Saneador, debe considerar esta Juzgadora que la misma es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos GERMAN ANTONIO BECERRA y FELICIA ANTONIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, Divorciados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.203.823 y V- 4.220.731, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ISMILYT LA ROSA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.925. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos mil Veinte (2.020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.

EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. Conste.

EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
MHM/mm.
Solic. 20-03-01.