REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ARAGUA DE BARCELONA


EXPEDIENTE: T-1-MUN-AMS-C-2020-000001.

PARTE QUERELLANTE: ARGIMIRO ALBERTO CARUPE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.003.707, domiciliado en la calle Principal vía Manga de Coleo, casa s/n., Sector Los Silos, de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSE TALAVERA ZABAL2A, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.750.

PARTE QUERELLADA: JOSE JAVIER AREVALO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.710.334.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, RESTITUCIÓN O REINTEGRO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por querella de INTERDICTO DE DESPOJO, RESTITUCIÓN O REINTEGRO, presentada vía digital ante la Unidad de Distribución de Causas, por el ciudadano ARGIMIRO ALBERTO CARUPE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.003.707, domiciliado en la calle Principal vía Manga de Coleo, casa s/n., Sector Los Silos, de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, teléfonos 0414 193.76.21, Whats App 0412 878.94.28, correo electrónico edgar14182@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE TALAVERA ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.750, en contra del ciudadano JOSE JAVIER AREVALO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.710.334, teléfonos 0414 872.01.87, Whats App 0414 823.40.23, correo electrónico Fanny-_-arevalo@gmail.com, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por distribución recibida mediante el correo electrónico de este Juzgado en fecha once (11) de Septiembre de 2.020, dándosele entrada mediante auto en esta misma fecha, asignándosele la nomenclatura T-1-MUN-AMS-C-2020-000001, anotado en el Libro de Entrada y Salida de Causas; igualmente se instó al querellante a consignar en físico el libelo original de la demanda y sus anexos, fijándosele para ello el día martes veintidós (22) de Septiembre de 2.020. En la fecha indicada compareció el querellante y consigno en físico el original de la demanda y sus recaudos.

La parte actora en el escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes: 1).- Que es propietario de un local comercial, ubicado en la vía Manga de Coleo, local S/N., Sector Los Silos de la ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, denominado “EL TALLER DE MILO F.P.” Debidamente protocolizado según Registro de Comercio signado bajo el número 04-Tomo B-6, emanado del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veintidós (22) de Marzo del año 200 2).- Que hace aproximadamente cuatro meses a partir de fecha 22 de Abril del año en curso, fue despojado del inmueble antes citado por el ciudadano JOSE JAVIER AREVALO, titular de la cedula de identidad N° V-20.710.344,… quien era para ese entonces ayudante en dicho local que para ese momento funciona una cauchera, mediante arbitrariedad y violencia llegando al punto de cambiar cerraduras y candados impidiéndole la entrada al local y el uso y disfrute del mismo. 3).- Fundamenta la acción en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. 4).- En su parte petitoria solicita sea desocupado de inmediato este local y quede libre de persona quien se apropió del mismo. 5).- Estimó la presente acción, a los efectos de la determinación de la cuantía en 15.000 unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares. 6).- Consignó como pruebas documentales: copia fotostática simple del Registro de Comercio de la firma personal denominada “El Taller de Milo”, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Marzo de 2.007, bajo el N° -4- tomo –B-6, así como copia fotostática simple de dos (2) facturas de fecha 05-02-2.019.

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer de presente asunto, lo cual se hace de la siguiente manera:

En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, modificada mediante Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2.018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia, civil, mercantil y tránsito, indicando dichas resoluciones que los juzgado de municipio pueden conocer de todos los asuntos contenciosos con la sola limitación de la cuantía en los procedimientos ordinarios y breves, estableciéndose “… (i) los tribunales de municipio y ejecutores de medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 15.000 U.T….”. Determinado lo antes expuesto y observándose que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 22.500.000,00), es decir, Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.), este tribunal resulta competente para conocer de la presente querella. Así se declara.
MOTIVA

Ahora bien, a los fines de determinar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la presente acción por Interdicto de Despojo, Restitución o Reintegro, este Tribunal pasa a revisar si fueron cumplidos tales requisitos.

En el caso de los interdictos restitutorios se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar efectiva respuesta jurisdiccional. En efecto los artículos 783 del Código Civil Venezolano vigente y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil, que establece: “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Conforme a la referida norma la posesión debe ser considerada como un hecho, consistente en la detentación de una cosa en poder de alguien para su uso, goce y aprovechamiento, por lo tanto, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, ya sea o no el propietario de ella.

El artículo 783 del Código Civil, señala que:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por su parte el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estará dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

De manera que de acuerdo a las normas antes transcritas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble objeto del despojo. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y 4) Que el querellante presente al Juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, siendo dichos requisitos concurrentes y estando como es obvio la carga de la prueba de esos requisitos a cargo del accionante.

Como puede observarse de la interpretación de la norma en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.

Las características principales del procedimiento de Interdicto Restitutorio son su celeridad y su brevedad, puesto que se trata de un proceso urgente. Inicia con querella que debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la demanda. Sin embargo esta querella tiene que ser acompañada de los elementos de prueba sobre hechos que deben ser demostrados in limite, a los fines de la admisión y su trámite conforme a la norma.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento, se trata de pruebas que demuestren la posesión y el despojo de que fue objeto el accionante, en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión.

En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora, procede a hacer un análisis de los medios de prueba aportados en la etapa sumaria del presente juicio interdictal, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha querella, es decir, la ocurrencia del despojo, y por vía de consecuencia los actos posesorios del querellante, y en tal sentido observa:

De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante, ciudadano ARGIMIRO ALBERTO CARUPE ACOSTA, antes identificado, acompañó al libelo de Querella Interdictal por Despojo, de los siguientes documentales: copia fotostática simple del registro de comercio de la firma personal “El Taller de Milo” y copia fotostática simple de dos (2) facturas, considerando esta juzgadora, que de tales pruebas no se evidencia que el local comercial objeto de este litigio haya sido despojado en forma violenta al querellante, ni crean convicción sobre la posesión que señala ejercer el querellante sobre mismo, y al no probarse la concurrencia de las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, debe ser forzosamente rechazada.

De tal manera que en materia interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo. Teniendo el querellante la carga probatoria y al no traer a los autos elementos de convicción de los hechos que evidencien el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí decide concluir que la presente Querella Interdictal por Despojo de un local comercial ubicado en la calle Principal vía Manga de Coleo, casa s/n., Sector Los Silos, de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, incoada por el ciudadano ARGIMIRO ALBERTO CARUPE ACOSTA, antes identificado, contra el contra el ciudadano JOSE JAVIER AREVALO, antes identificado, no cumplió con los extremos exigidos en la Ley sustantiva y adjetiva civil para su admisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, RESTITUCIÓN O REINTEGRO, incoada por el ciudadano ARGIMIRO ALBERTO CARUPE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.003.707, teléfonos 0414 193.76.21, Whats App 0412 878.94.28, correo electrónico edgar14182@gmail.com, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE TALAVERA ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.750, actuando en su condición de querellante, en contra del ciudadano JOSE JAVIER AREVALO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.710.334, teléfonos 0414 872.01.87, Whats App 0414 823.40.23, correo electrónico Fanny-_-arevalo@gmail.com, por no encontrase llenos los extremos de Ley para la admisión de dicha querella, de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución N° 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos mil Veinte (2.020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
Previas las formalidades de Ley se publicó la anterior decisión, dentro del lapso legal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) EDWIN ESCALA GUARAPANA.
MHM/mm.
EXP. T-1-MUN-AMS-C-2020-000001