REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINADIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
ARAGUA DE BARCELONA
COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
CONYUGE DEMANDANTE: LICET COROMOTO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.601.539, correo electrónico wendyemarcanop@gmail.com, teléfono 0414-089.75.25, con domicilio en la vía La Pereña, Finca El Esfuerzo, Sector Caujarito II, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA CONYUGE DEMANDANTE: WENDY MARCANO PEREZ y CLAUDIA MUÑOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.049 y 87.452, respectivamente, teléfono 0414-814.37.36.
CONYUGE DEMANDADO: OSCAR RAFAEL VALOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.494.096, domiciliado en la Carretera Nacional Las Mayitas, Sector Merecurito, casa s/n., Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, teléfono 0426-186.11.67.
ABOGADO ASISTENTE DEL CONYUGE DEMANDADO: No constituyó.
EXPEDIENTE: T-1-MUN-AMS-C-2020-001389.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibida la presente demanda de DIVORCIO (POR DESAFECTO), emanada del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de haber declinado su competencia en razón del territorio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por sorteo efectuado en fecha 26-02-2.020. La referida demanda fue presentada por la ciudadana LICET COROMOTO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.601.539, con domicilio en la vía La Pereña, Finca El Esfuerzo, Sector Caujarito II, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, asistida por las abogadas WENDY MARCANO PEREZ y CLAUDIA MUÑOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.049 y 87.452, respectivamente, teléfono 0414-814.37.36, en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.494.096, domiciliado en la Carretera Nacional Las Mayitas, Sector Merecurito, casa s/n., Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el contenido de la sentencia con carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2.016.
ANTECEDENTES
Alega la demandante en su libelo, entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha veintidós (22) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: OSCAR RAFAEL VALOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.494.096, por ante el Registro Civil del Municipio Mac Gregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 32, que anexa marcada “A”; que fijaron su primer y único domicilio conyugal en la Calle Principal, Sector El Guayabo, Finca El Corozo, casa s/n., Las Mayitas, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui; que la armonía conyugal después de su matrimonio duro muy poca por causas diversas de incomprensión, incompatibilidad de caracteres, desafectos, desamor y desacuerdos, que no permitieron una vida en común con los mismos criterios para llevar a cabo una familia, lo que motivo una separación antes de los tres meses de casados, desde diciembre de 1.990, quedando su unión completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de veintinueve (29) años, sin que haya mediado reconciliación alguna entre ellos; que no procrearon hijos y no hay bienes de fortuna que reclamar; solicita que la presente demanda sea tramitada conforme a derecho, con todas las consecuencias y efectos jurídicos a que haya lugar, como lo es decretar la disolución de su vínculo matrimonial. (Folios 02 al 05).
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.020, el Tribunal acepta conocer la presente demanda de Divorcio (Por Desafecto), en virtud de haber sido declinada su competencia en razón del territorio, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se avoca al conocimiento de la misma, le da entrada y la admite, quedando anotada en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Despacho. Ordenó la citación del ciudadano: OSCAR RAFAEL VALOR GARCIA, antes identificado, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que aceptar o no el hecho expresado por la demandante LICET COROMOTO BRITO, antes identificada. Igualmente ordenó la citación de la Fiscalía del Ministerio Público Competente del Estado Anzoátegui, a objeto de que emita la opinión correspondiente. (Folios 06 al 14).
Mediante diligencia de fecha Doce (12) de Marzo de 2.020, la Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadana Maritza Rondón, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano OSCAR RAFAEL VALOR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.494.096. (Folios 15 y 16).
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.020, vista la diligencia mediante la cual la demandante ciudadana LICET COROMOTO BRITO, antes identificada, solicita la reactivación de la presente causa, el Tribunal de conformidad con la Resolución N° 05-2020, de fecha cinco (05) de Octubre de 2.020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena notificar a las partes, con indicación de la etapa procesal en la que se encuentra y el lapso de reanudación de la presente causa, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 17 al 23).
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.020, mediante diligencia, el Alguacil de este Juzgado Abogado José Benjamín Gamboa, deja constancia que en esta misma fecha efectuó llamada telefónica al teléfono celular 0414-089.75.25, de la ciudadana LICET COROMOTO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.601.539, parte demandante en el presente juicio de Divorcio, informándole que este Tribunal le libró Boleta de Notificación con indicación de la etapa procesal en la que se encuentra el mismo, la cual se encuentra en la página web www.anzoategui.scc.org.ve, quedando de esta manera notificada. (Folio 24).
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.020, mediante diligencia, el Alguacil de este Juzgado Abogado José Benjamín Gamboa, deja constancia que en esta misma fecha efectuó llamada telefónica al teléfono celular 0414-089.75.25, comunicándose con el ciudadano OSCAR RAFAEL VALOR GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.494.096, parte demandada en el presente juicio de Divorcio, y le informó que este Tribunal le libró Boleta de Notificación con indicación de la etapa procesal en la que se encuentra el mismo, la cual se encuentra en la página web www.anzoategui.scc.org.ve, quedando de esta manera notificado. (Folio 25 Y 26).
Mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.021, el Alguacil de este Despacho Abogado José Benjamín Gamboa, deja constancia que en esta misma fecha remitió en digital al correo electrónico f11anzoategui@mp.gob.ve, de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Boleta de Citación librada por este Tribunal en la presente demanda; confirmando la recepción de la misma por llamada efectuada al teléfono 0281-265.66.31. (Folio 27).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos, que lo demandan los que atentan contra la familia.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano: “… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”.
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, Exp. N° 16-916, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”.
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Es importante destacar la manifestación de voluntad de la cónyuge demandante ciudadana LICET COROMOTO BRITO, plenamente identificada en actas, al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, pues, alega en su escrito libelar que cursa al folio 02 y 03 del presente expediente, lo siguiente: “… es el caso ciudadano (a) Juez (a), que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poca por causas diversas de incomprensión, debido a que éramos muy jóvenes y con mucha falta de interés y madurez en la relación que no permitieron una vida en común con los mismos criterios para llevar a cabo una familia, obviamente que esto y más motivaron una separación antes de los tres meses de casados y por consiguiente, nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho, por más de Veintinueve (29) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna,… durante ese periodo surgieron inconvenientes, por causas diversas de incomprensión, incompatibilidad de caracteres, desafectos, desamor y desacuerdos, que motivaron una separación prolongada hasta el día de hoy…”.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva se establece: “…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana LICET COROMOTO BRITO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio WENDY MARCANO PEREZ y CLAUDIA MUÑOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.049 y 87.452, respectivamente, demanda la disolución del vínculo conyugal que contrajo con el ciudadano OSCAR RAFAEL VALOR GARCIA, todos plenamente identificados en autos, fundamentando su petición en el desafecto e incompatibilidad de caracteres, señalando que causas diversas de incomprensión, desafectos, desamor y desacuerdos, motivaron su separación, razón por la cual, tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de veintinueve (29) años, cabe decir, desde Diciembre de 1.990, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de su vida en común.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio expedida en fecha 22 de enero de 2.020, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac Gregor del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 32, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese Despacho durante el año 1.990, que los ciudadanos OSCAR RAFAEL GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.494.096 y LICET COROMOTO BRITO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.601.539, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintidós (22) de Octubre de 1.990, ante el Prefecto del Municipio Sir Arthur Mac Gregor, Estado Anzoátegui, la cual fue consignada en la presente demanda, inserta al folio 04, por lo cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público expedida por funcionario competente.
Asimismo, se observa que los ciudadanos OSCAR RAFAEL VALOR GARCIA, y LICET COROMOTO BRITO, antes identificados, fijaron su primer y único domicilio conyugal en la Calle Principal, Sector El Guayabo, Finca El Corozo, casa s/n., Las Mayitas, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, como se señala en el libelo de demanda, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que la cónyuge demandante señaló que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se otorga competencia a los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Del análisis efectuado a la copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio cuatro (04) del presente expediente, resalta este Tribunal que la identificación del cónyuge que aparece asentado en la misma, es: OSCAR RAFAEL GARCIA, venezolano, soltero, de veintiún años de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 10.494.096, natural del Corozo de este jurisdicción, donde nació el día Tres de Febrero de Mil Novecientos Sesenta y Nueve, hijo ilegitimo de la ciudadana: Sadocina García, y que la demandante ciudadana LICET COROMOTO BRITO, antes identificada, en su libelo de Divorcio alegando el desafecto, identifica a su cónyuge como OSCAR RAFAEL VALOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.494.096; motivo por el cual este Tribunal verifica que tanto en la copia certificada del acta de matrimonio consignada, como en el libelo y en la copia fotostática de la cedula de identidad que riela al folio cinco (05) del expediente, correspondiente al ciudadano OSCAR RAFAEL VALOR GARCIA, se trata de la persona contra quien se ha incoada la presente demanda, por cuanto se confirma que su número de cedula de identidad que es V-10.494.096 y su fecha de nacimiento que es 03/02/1969, tal como aparece en la copia certificada del acta de matrimonio consignada; aunado a ello al momento en que se practica la citación personal del referido ciudadano, el no objeto nada al respecto, más si manifestó que estaba de acuerdo con el divorció y firmó la respectiva Boleta de Citación en presencia del Alguacil del Tribunal (Folios 15 y 16), lo que lleva a presumir a este juzgadora, que no se informó al Registro Civil a los fines de colocar la pertinente nota marginal en dicha acta, en virtud de lo cual sostiene que esto no opta para que sea negada la presente demanda. Así se declara.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge demandante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en el desafecto de su parte hacia su cónyuge, y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el cónyuge demandado ciudadano OSCAR RAFAEL VALOR GARCIA, debidamente citado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en el lapso legal otorgado para que aceptara o no el hecho expresado por su cónyuge ciudadana LICET COROMOTO BRITO, e igualmente se observa que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe, fue debidamente citado como consta de la actuación del Alguacil de este Tribunal Abg. José Gamboa, quien en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.021, consigno diligencia mediante la cual deja constancia que remitió la Boleta de Citación en digital al correo electrónico de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico al correo f11anzoategui@mp.gob.ve, confirmando la recepción de la misma por la Abogada MARISAMIL MALAVE, actuando en su carácter de Fiscal de Guardia, mediante llamada telefónica efectuada en esa misma fecha (Folio 27); y transcurridas las diez (10) audiencias correspondientes, ésta no efectuó actuación alguna, lo que hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo matrimonial contraído por la parte actora, concluyendo que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar procedente en derecho la demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana LICET COROMOTO BRITO, antes identificada, en relación a la disposición legal invocada, que configura una ruptura prolongada de la vida en común por desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se establece.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por la ciudadana: LICET COROMOTO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.601.539, correo electrónico wendyemarcanop@gmail.com, teléfono 0414-089.75.25, con domicilio en la vía La Pereña, Finca El Esfuerzo, Sector Caujarito II, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, asistida por las abogadas WENDY MARCANO PEREZ y CLAUDIA MUÑOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.049 y 87.452, respectivamente, teléfono 0414-814.37.36, contra el ciudadano: OSCAR RAFAEL VALOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.494.096, domiciliado en la Carretera Nacional Las Mayitas, Sector Merecurito, casa s/n., Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, teléfono 0426-186.11.67, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia con carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Diciembre de 2.016. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LICET COROMOTO BRITO y OSCAR RAFAEL VALOR GARCIA, plenamente identificados en autos, contraído en fecha Veintidós (22) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa (1.990), ante el Prefecto del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 32, inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, anotada en el libro de Registro Civil de Matrimonios que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución N° 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos mil Veintiuno (2.021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG EDWIN ESCALA GUARAPANA.
MHM/mm.
ASUNTO: T-1-MUN-AMS-C-2020-001389.
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