REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ARAGUA DE BARCELONA


SOLICITANTE: FRANCISCO JOSE CAMPOS BRION, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.233.745, teléfono con Whats App 0414-817.04.81, correo electrónico: machucajose990@gmail.com, domiciliado en el Callejón Pio Ceballos, casa s/n., Sector Sapacem, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE CELESTINO MACHUCA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.900.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.435, teléfono 0424-264.75.14.

MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR.

RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: T-1-MUN-AMS-S-2021-000319.

Vista la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitida en forma digital en fecha 22-03-2.021, a la cual se le dio entrada en esa misma fecha y presentada en físico en fecha 14-04-2.021 por el ciudadano FRANCISCO JOSE CAMPOS BRION, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.233.745, teléfono con Whats App 0414-817.04.81, correo electrónico: machucajose990@gmail.com, domiciliado en el Callejón Pio Ceballos, casa s/n., Sector Sapacem, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado JOSE CELESTINO MACHUCA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.900.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.435. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece;
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa en la ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se hace necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una Inspección judicial extra litem, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulen este tipo de solicitudes.
Los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que para la procedencia de la inspección judicial extra litem, deben darse cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: 1.- Que pueda ocurrir perjuicio por retardo. 2.- Hacer constar las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. 3.- Hacer constar las circunstancias de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde….”.

En el caso que nos ocupa, el solicitante ciudadano FRANCISCO JOSE CAMPOS BRION, antes identificado, acude al Tribunal requiriendo lo siguiente: PRIMERO: Que el Tribunal se traslade que el mismo se trasladé y se constituya en una vivienda de mi propiedad ubicada en el callejón Pio Ceballo, casa s/n., Sector Sapacem de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui a los fines de efectuar Inspección Ocular a un vehículo de mi propiedad. SEGUNDO: Que el Tribunal nombre y juramente a un experto fotográfico para la toma de fotografía. TERCERO: Que el Tribunal observe y deje constancia que en el frontal del vehículo se encuentra una chapa que contiene el serial del vehículo, la cual se desprendió de uno de los remaches que la sostenía. CUARTO: Que la presente Inspección Ocular el Tribunal de fe, del desprendimiento de la placa supra identificada, para que sirva la libre circulación de dicho vehículo, por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Inspección Ocular, se observa que el solicitante, no prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, es más, ni siquiera lo alega, pues, no es simplemente evacuarse un medio probatorio, sino que cumpla con el fin efectivo y legal del mismo, ya que para que a una inspección judicial extra litem se le reconozca el valor probatorio debe reunir todos los requisitos de validez y eficacia y no meramente decir que esta actuación podría tener un valor o merito comprobado.
Además, en el pedimento efectuado por el solicitante en el particular CUARTO, donde señala: “Que la presente Inspección Ocular el Tribunal de fe, del desprendimiento de la placa supra identificada, para que sirva la libre circulación de dicho vehículo, por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela”, se desprende que se desvirtúa la figura de la Inspección Judicial extra litem, toda vez que tal como lo señala la jurisprudencia antes citada, la Inspección Judicial es válida, solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y no en los términos en los cuales fue presentado, a objeto de dar respuesta para autorizar la libre circulación de un vehículo por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en aplicación de las normas y el criterio jurisprudencial supra transcritos, los cuales acoge esta juzgadora plenamente, la presente Inspección Ocular solicitada por el ciudadano FRANCISCO JOSE CAMPOS BRION, antes identificado, no cumple con los extremos legales, por cuanto fue presentada de una manera imprecisa, confusa para el Tribunal, como se desprende del particular 4, el cual desnaturaliza la figura de la inspección judicial extra litem, ya que el objetivo es que pueda ocurrir perjuicio por retardo, poner constancia del estado de las cosas que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo o que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, siendo requisitos indispensables para que los medios de pruebas sean conducentes o idóneos para su ejecución, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE CAMPOS BRION, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.233.745, teléfono con WhatsApp 0414-817.04.81, correo electrónico: machucajose990@gmail.com, domiciliado en el Callejón Pio Ceballos, casa s/n., Sector Sapacem, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CELESTINO MACHUCA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.900.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.435, teléfono 0424-264.75.14, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto la misma no llena las exigencias legales previstas en el artículo 1.429 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución N° 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos mil Veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
MHM/mm.
ASUNTO. T-1-MUN-AMS-S-2021-000319.