REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ARAGUA DE BARCELONA



ASUNTO: T-1-MUN-AMS-C-2021-000413
COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO
CONYUGE DEMANDANTE: EFREN RAFAEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 4.901.746, correo electrónico: ortizefrenr@gmail.com, teléfono 0424-854.65.09, con domicilio en la Calle Amparan cruce con Anzoátegui, N° 33, de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, de profesión Abogado, legalmente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.989.
ABOGADO ASISTENTE: El demandante en su propio nombre.
CONYUGE DEMANDADA: LUISA MAYDE PADILLA UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.218.178, correo electrónico luisamaydepadilladeortiz@gmail.com, teléfono con Whats App 0414-477.96.68.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la anterior demanda de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por el ciudadano EFREN RAFAEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 4.901.746, correo electrónico: ortizefrenr@gmail.com, teléfono 0424-854.65.09, con domicilio en la Calle Amparan cruce con Anzoátegui, N° 33, de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, de profesión Abogado, legalmente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.989, actuando en su propio nombre, incoado contra la ciudadana LUISA MAYDE PADILLA UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.218.178, correo electrónico luisamaydepadilladeortiz@gmail.com, teléfono con Whats App 0414-477.96.68, formulada con fundamento legal en la sentencia N° 136, de fecha 03 del mes de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitida en forma digital en fecha 16-04-2.021, a la cual se le dio entrada en esa misma fecha, siendo presentado en físico el libelo y sus recaudos en fecha 26-04-2.021. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El demandante en su libelo entre otras cosas expone: “… que el 25 del mes de Marzo el año 1986, contraje nupcias ante la Prefectura (Registro Civil) del Municipio Girardot del Estado Aragua con la señorita LUISA MAYDE PADILLA UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.178, Correo Electrónico: luisamaydepadilladeortiz@gmail.com, teléfono whatsapp: 0414-4779668,… y así consta en acta de matrimonio N° 385 tomo 3 de año 1986 de la cual anexo copia certificada, identificada con la letra “A” así mismo manifiesto que de esa relación nupcial procreamos un hijo que lleva por nombre EFREN DE JESUS ORTIZ PADILLA, igualmente anexo partida de nacimiento original, identificada con la letra “B” y una vez consumado el matrimonio fijamos nuestro idilio de amor en la ciudad de Maracay del Estado Aragua específicamente en la calle Sucre N° 1 del sector La Cooperativa el cual compartimos por espacio de diez (10) años, sin imprevistos, zozobras, ni vacilaciones, todo lo contrario, se desarrolló bajo el manto de la sana paz, la comprensión y el amor mutuo, pero es el caso ciudadano juez que todo tiene su final y nuestro matrimonio no fue la excepción y en el año 1996, para ser más exacto el 14 de Febrero, producto de perdida de ese amor puro y profundo nos profesamos hasta el día de nuestra existencia dio inicio a las desavenencias y por ende el desamor y la incompatibilidad de caracteres razón suficiente por el bien de nuestro progenitor, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho hasta la fecha actual…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que el ciudadano EFREN RAFAEL ORTIZ, antes identificado, en su demanda de DIVORCIO indica que fijaron su domicilio conyugal en la calle Sucre N° 1, del Sector La Cooperativa, de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, por lo que resulta imperioso atender previamente la competencia de este órgano jurisdiccional.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez, cuya vinculación al derecho a la defensa se encuentra contemplada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de una debido proceso.
Art. 49 CRBV. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…
… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”. (Destacado del Tribunal).
Sobre el domicilio conyugal y su fijación establecen los artículos 140 y 140-A del código civil, lo siguiente:
ART. 140 C.C. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
ART. 140-A C.C. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
Por otra parte, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Destacado del tribunal).
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 18 de diciembre de 2015, Exp. N° 15-1085, expone:
“.. Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. (Destacado del Tribunal).
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente demanda y de las normas citadas supra, se evidencia que el demandante manifiesta específicamente su ultimo domicilio conyugal fue en la calle Sucre N° 1, del Sector La Cooperativa, de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, motivo por el cual este Tribunal no tiene competencia territorial sobre el lugar donde fue constituido el domicilio conyugal de las partes, resultando forzoso para quien aquí decide declararse incompetente en razón del territorio para conocer de la presente demanda de Divorcio, y en consecuencia declinar la competencia en un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que corresponda por distribución. Así se declara.
DECISIÓN

Con fundamento a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano EFREN RAFAEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 4.901.746, correo electrónico: ortizefrenr@gmail.com, teléfono 0424-854.65.09, con domicilio en la Calle Amparan cruce con Anzoátegui, N° 33, de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, de profesión Abogado, legalmente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.989, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana LUISA MAYDE PADILLA UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.218.178, correo electrónico luisamaydepadilladeortiz@gmail.com, teléfono con Whats App 0414-477.96.68, alegando el desafecto con fundamento legal en la sentencia N° 136, de fecha 03 del mes de Marzo del año 2.017, dictada por la Sala de Casación Civil, SEGUNDO: Que Declina la competencia para el conocimiento de la presente demanda, por ante un Tribunal de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Se ordena que vencido sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir con oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que previa distribución se designe al Tribunal con competencia territorial en el Municipio Maracay del Estado Aragua. Así se decide.

Notifíquese la presente decisión al demandante, a los fines de que retire el original del expediente para hacerlo llegar al Tribunal correspondiente.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución N° 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos mil Veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo. Conste.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. EDWIN ESCALA GUARAPANA.
MHM/mm.
ASUNTO: T-1-MUN-AMS-C-2021-000413.